viernes, febrero 22, 2013

DECLARACIÓN DE SAN ILDEFONSO


DECLARACIÓN DE SAN ILDEFONSO: Igualdad en la España Nación

Desde nuestra libertad cívica, singular y grupal, en Castilla La Vieja (de la Corona Castellana) y en el Reino Leonés (de la Corona Leonesa)  manifestamos:

[1º] Que la  Nación Española deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclamó, el 6-12-1978 ( de forma democrática y en libre decisión individual de cada ciudadano español y, por ende, con los ciudadanos de Castilla La Vieja y el Reino Leonés ) su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

[2º] Que la legalidad de todas y cada una de las decisiones, disposiciones e instrucciones, en todas y cada una de las circunscripciones electorales  de todas las nacionalidades y regiones, están referenciadas, desde el 6-12-1978, por la Voluntad Soberana de la Nación Española, al texto expreso de la Constitución Española´1978.

[3º] Que el acto de soberanía, del 6-12-1978, es una acción global y sumatíva que tiene como único sujeto jurídico al conjunto de todos los ciudadanos españoles { de todas y cada una de sus regiones y nacionalidades (reconocidas todas ellas por la Voluntad Soberana de la Nación Española)}, en todas las circunscripciones electorales de España que son fraternales y solidarias entre si y equipotenciales, en deberes y derechos, con plenitud de igualdad.

[4º] Que la formación de la Nación Española, a lo largo del proceso histórico, es una acción integral convergente de todos y cada una de sus Pueblos, cuyo marco político actual está fijado en el texto de la Constitución Española´1978, sometido a la libre decisión de todos sus ciudadanos quienes, en un plano de total igualdad democrática, expresaron su libre voluntad política.

[5º] Que la pluralidad de todas y cada una de las diferentes instituciones, entidades y órganos emanados por aplicación  del propio texto de la Constitución Española´1978 están sujetas a la Voluntad Soberana de la Nación   Española que es única e indivisible.

[6º] Que la Constitución Española´1978 se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce a todas las regiones (ya constitucionales por la Constitución Española´1931 y por ende sujetos jurídicos dentro de la España Nación)  y garantiza el derecho, en su libre voluntariedad, a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

[7º] Que  todos los ciudadanos españoles, de todas las regiones y nacionalidades, y los poderes públicos están sujetos, en plenitud de igualdad, a la Constitución Española´1978 y al resto del ordenamiento jurídico, en todas y cada una de las circunscripciones electorales de la  España Nación

[8º] Que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, de los Pueblos españoles (constitucionalizados en 1978) que se conforman en sus respectivas Regiones Históricas (provincializadas el 30-11-1833) y constitucionales (14-6-1933), así como  de los grupos y entidades en que se integra, sean reales, tangibles y efectivas; y, por ello deben actuar para remover los obstáculos que impidan su realización o dificulten su plenitud y facilitar abiertamente la participación de todos los ciudadanos españoles, en todas las circunscripciones electorales, en la vida política, económica, cultural y social, desde el máximo respeto a los valores humanos, históricos y antropológicos de cada una de tales y tan concretos Pueblos Españoles´1978.

9. Que la Nación Española, desde su Voluntad Soberana,  a través de la Constitución Española´1978 garantiza, en un Estado de Derecho común a todo el territorio de todas y cada una de las Regiones Españolas´1978 y, por tanto, a los ciudadanos de todos los constitucionales Pueblos Españoles´1978, el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

[10º] Que la Constitución Española´1978 es garante de la prevalencia de los derechos humanos singulares y grupales de todos los ciudadanos españoles, categoriza  a todas y cada una de las Regiones Españolas´1978, en el mantenimiento de su constitucionalidad previa,y proyecta la necesaria convergencia económica de todos los Pueblos Españoles, fortaleciendo la unidad, desde la asunción de la diversidad plural, de la España Nación.

Lo que suscribimos a 23 de enero de 2013 en la festividad de San Ildefonso.

Liduvino Barbado Sastre -.-UPS Unión del Pueblo Salmantino;

Francisco Iglesias Carreño-.-PREPAL Partido Regionalista del País Leonés

; Lesmes Peña Hurtado-.-CIBu Ciudadanos de Burgos pro Castilla La Vieja

jueves, febrero 14, 2013

Definición de Castilla-La Mancha

(Nota de Breviario Castellano: La siguiente nota de prensa pertenece a la Comunión Tradicionalista. Sin entrar a valorar a esta organización, o sus planteamientos ideológicos, en ella se esconde una perfecta definición de lo que es Castilla-La Mancha. Parece que no somos los únicos que pensamos del mismo modo, aunque les duela a algunos.... La negrita es nuestra)

Madrid / Toledo, 10 febrero 2013, Domingo de Quincuagésima; Sta. Escolástica, virgen. El liberalismo vuelve por donde solía, y la corrupción e incompetencia del Partido Popular siguen creciendo. La actual Gauleiter de la denominada "comunidad autónoma de Castilla-La Mancha" (invento constitucional de 1978 confeccionado con retales de los reinos de Castilla, Toledo y Murcia), María Dolores Cospedal García (PP), se dispone a privatizar montes de utilidad pública. El Colegio de Ingenieros de Montes ha criticado el plan. Y lo ha hecho con una lección de historia: "Las desamortizaciones de la propiedad forestal en el siglo XIX tuvieron desastrosas consecuencias para nuestra naturaleza que aún hoy no hemos logrado reparar. Destruyeron cinco millones de hectáreas de capital natural".

miércoles, febrero 06, 2013

Delimitación geográfica de la Extremadura Castellana



Más sobre discusiones interminables


Se han escuchado opiniones en este foro referidas a la identificación

 de Castilla la Nueva con la Castilla originaria usando como

argumento la autoridad de Gonzalo Martínez Díez, del cual se acaba

 de introducir una nota curricular reciente en este blog. Se asegura

además que es la máxima autoridad en la definición de Castilla,

aunque no se nos alcanza quien le ha dado ese título supremo

 indiscutible, ni en virtud de que se deben respetar y acatar con

 reverencia sus opiniones.







Hace ya mucho se introdujo íntegramente en este blog un libro

(Madrid, villa, tierra y fuero, Avapiés 1989) en que se cometió 

el sacrilegio de criticar sus opiniones y poner de manifiesto sus

contradicciones referidas a la clasificación artificial de las 

comunidades de la transierra como pertenecientes a Castilla la

Nueva y al reino de Toledo y no a la Extremadura Castellana,

con el argumento de que pertenecían a la Sede de Toledo.

Por esta regla de tres la castellanísima Ávila que pertenecía a 

la Sede de Santiago de Compostela debía de ser a partir de 

ahora parte de Galicia y no de Castilla. En lenguaje popular 

se dice confundir el culo con las témporas.







No teniendo ganas de marear la perdiz y dar más vueltas al 

asunto reproducimos un texto ya expuesto en este blog, para

examinar con serenidad el tema y precaverse de atribuir a 

Castilla una extensión exorbitante que no le es propia, por más 

que la supina ignorancia histórica del personal intente avalarla


 

*****

 

 

Madrid villa, tierra y fuero


 

( Cap II, pag 23-31 Inocente García de Andrés)

 


C) Delimitación geográfica de la Extremadura castellana


 

 

Sánchez Albornoz, en repetidos textos, ha escrito también con su caracterís­tica brillantez, la grandeza histórica de la Extremadura castellana y de sus comu­nidades concejiles:

«La repoblación de entre Duero y Tajo -dice- facilitó el nacimiento de una red fortísima de pequeños y grandes concejos que se dividieron toda esa basta zona, no menos extensa que la comprendida entre el Duero y las sierras cantá­bricas. Las comunidades contrapesaron la potencia económica y política de los magnates y de la clerecía; los núcleos urbanos que les sirvieron de centro vital fueron cada vez más populosos y se hallaron al frente de extensísimos términos municipales, poblados de aldeas; y ningún señorío del Reino se les pudo equi­parar en población y en fuerza militar y económica ni logró organizar una mi­licia capaz de acometer las aventuras heróicas que llevaron a cabo, hasta en Andalucía.

«En Castilla esa apretada red de grandes concejos vino a sumar nuevas y po­derosas masas de hombres libres y propietarios a los que habían surgido al norte del Duero a raíz de la primera repoblación de los siglos IX y X. Y así se consti­tuyó una extraña comunidad histórica alzada sobre una amplia base democrática, un pueblo único en Europa y en España. Sí, también en España. León tenía el terrible peso muerto de la Galicia señorial y el señorío había triunfado, asimismo, en Asturias y hasta en los llanos leoneses situados al norte del Duero. En Aragón, las zonas comuneras no lograron superar a las zonas señoriales en que las masas labradoras se hallaban en condición servil. Y en la Cataluña feudal era aún menor que en Aragón la población no sojuzgada por la dura garra de los señoríos laicos y eclesiásticos. Sólo el País Vasco, tan unido a Castilla por lazos de sangre y de historia, se hallaba, también, organizado democráticamente».

En la primera etapa de su vida, hasta la ruina total de los almorávides, el poder de los concejos de Extremadura adquirió consistencia y fama, espe­cialmente por las hazañas y conquistas de sus milicias concejiles. Consta la cam­paña de las milicias de Madrid y de toda Extremadura, ya en 1109, para recupe­rar Alcalá, terminada sin éxito, según leemos en los Anales Toledanos I.

«Siempre tuvieron los cristianos de la Transierra y toda Extremadura, la costumbre de reunirse muchas veces cada año en grupos de 1.000 caba­lleros, o 2.000 o 5.000 o 10.000 o más e ir a tierra de musulmanes; y hacían muchas muertes y cautivaban muchos moros y hacían mucho botín e in­cendios».

(Cronica Adefonsi Imperatoris, num. 115)

 

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«Tal temor infundían, que los musulmanes en sus razzias al Reino de Toledo se detenían muy poco, volviéndose con rapidez propter bellatores qui habitabant in Avila et Segovia et in tota Extremadura».

(Cronica, num. 142)

En la discordia civil, tras el matrimonio de la reina Urraca con Alfonso I de Aragón, se documenta el reconocimiento del Batallador en Segovia, Sepúlveda, Berlanga, San Esteban y Soria.

La actitud de los concejos en la minoría de edad de Alfonso III de Castilla (VIII de este nombre en la nomenclatura general) logró la independencia de Cas­tilla respecto a León y dio a Castilla un largo reinado en que serán protagonistas destacados los concejos de la Extremadura castellana. Se delimitan términos, se crean fueros y se prestan servicios de armas, abastecimientos y tributos a la guerra contra los almohades.

Las villas y ciudades de la Extremadura buscan contactos, no sólo para estas campañas, sino en forma de hermandades, bien para establecer comunidades de pastos, bien para defender los términos propios frente a un tercero.

Muerto el rey Alfonso, que recibió el apelativo del «Noble», quedó su reina­do en la mente de los concejos, como básico para su desarrollo.

La prematura muerte de Enrique I provocó una importante movilización polí­tica de la Extremadura y sus concejos con aire de hermandad. Al percibir la situación, y como entre nobles y algunos obispos habían proclamado a Fernando (hijo de Alfonso de León y de Berenguela de Castilla, educado en la corte leone­sa), sin ver clara su postura hacia los concejos ni sus derechos, con el peligro de que se entrometiese el de León, se alarmaron. Los concejos enviaron sus repre­sentantes a Segovia, donde deliberaron. La corte se precipitó buscando imponer su presencia al sur del Duero, encontrándose cerradas las puertas de Coca y habiendo de volver a Valladolid.

Las negociaciones de la reina madre, por sus representantes enviados a los concejos de la Extremadura, reunidos en Segovia, llevaron finalmente al recono­cimiento de Fernando (II de Castilla y III de León), hijo de Alfonso de León y Berenguela de Castilla, por entonces ya divorciados.

A pesar de las palabras, él no observó después lo convenido, y siendo joven hizo donación de aldeas separándolas de sus villas o ciudades, según había de reconocer más adelante. No obstante la Extremadura le sirvió fielmente con armas, dinero y consejo, obteniendo de él un conjunto de normas, la primera vez antes y la segunda después de las guerras de reconquista por Andalucía en que los concejos de Extremadura fueron parte decisiva.

 

El  1 de julio de 1222 otorgó el rey varios privilegios a favor de los concejos

 

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de Extremadura, conservándose el de Avila, dado el 17, Uceda el 22, Peñafiel el 23 y Madrid el 24.

Los concejos de Extremadura siguieron sirviendo al rey con sus milicias en las campañas de 1224 a 1248. En el sitio de Córdoba y Sevilla, los concejos de Madrid y Segovia aprovecharon la ocasión para tratar de sus ya viejos litigios sobre el Real del Manzanares.

El rey terminará convocando a los concejos de Extremadura en Sevilla. Los acuerdos pertinentes fueron despachados por la cancillería regia en 1250-1251. De allí surgieron los ordenamientos regios dados a Uceda (18 de noviembre de 1250), Cuenca (20 de noviembre de 1250), Segovia (22 de diciembre de 1250), Guadalajara (13 de abril de 1251), Calatañazor (9 de julio de 1251).

En el libro La entidad histórica de Segovia se recogen hasta veinticinco do­cumentos del reinado de Alfonso III de Castilla (VIII en la nomenclatura gene­ral), donde se habla de la Extremadura-Extremaduras como de un territorio con personalidad propia dentro de Castilla; y otros quince del reinado de Fernando el «Santo», Alfonso el «Sabio», Fernando III de Castilla (y IV de León), Alfonso el «Justiciero», Pedro I y Juan I.

Prácticamente hasta la unidad de las coronas de Castilla y Aragón, se le reco­noce personalidad propia.

Muy expresivo al efecto es el cuaderno de peticiones aprobadas y concedidas por Enrique II en las Cortes reunidas en Burgos el 7 de febrero de 1367, en las que se ordena «que los alcaldes que pusieren en tierra de Castilla fueren de Cas­tilla; en tierra de León, fueren de León; y en las Extremaduras, que fueren de las Extremaduras... »

Hemos acudido por nuestra parte a la sección de documentos que aporta el P. Minguella en su Historia de la diócesis de Sigüenza. El resultado es el siguiente: diecinueve documentos en los que se habla de las Extremaduras-Extremadura como territorio con personalidad propia. Subrayaremos, entre estos documentos, uno especialmente. Se trata de una carta de Alfonso el «Sabio» «al Concejo de Sigüenza de Villa e Aldeas. Salud e gracia. Fago vos saber que los caballeros e los omes del pueblo de vuestra villa e de las otras villas de Extremadura e de allent sierra que vos e ellos embiastes a mi a Burgos...»

Subrayamos este documento porque nos permite, al igual que otros muchos relativos a las Comunidades de Segovia, que se extendía a un lado y otro de los puertos de la Sierra, afirmar lo que sigue: que la Extremadura se llamó, cierta­mente, en un principio, a los territorios entre el Duero y la Sierra de Gua­darrama, pero luego se extendió «allent sierra», como dice el texto relativo a Sigüenza o «aquende y allende los puertos», como señalan numerosísimos do­cumentos referidos a la Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia.

 

Dos conclusiones importantes se deducen de la exposición anterior , que los Concejos o Comunidades de un lado, y otro de los puertos de la Sierra, formaban

 

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 una unidad diferenciada de la Castilla original con límites en el Duero y que la Extremadura castellana es una parte diferenciada, con personalidad, propia del reino de Castilla.

Que los Concejos o Comunidades, hoy integrados en las provincias de Ma­drid, Guadalajara y Cuenca, son parte de esa Extremadura castellana y no parte del reino de Toledo. Más adelante nos referimos ampliamente a cómo, cuando los concejos de la Extremadura se unen en hermandad, a dicha hermandad se suman los concejos de Uceda, Talamanca, Alcalá y Brihuega, que muestran de esta manera con toda claridad cómo, a pesar de su pertenencia religiosa al arzo­bispado de Toledo y aún de ser señorío temporal del mismo arzobispado, no son parte del reino de Toledo, sino de los concejos de la Extremadura.

Añadiremos, finalmente, que el Concejo de Madrid formaba, igualmente, parte de esta hermandad o federación de Concejos de la Extremadura, como queda ampliamente reflejado en los documentos del Archivo de la Villa que es­tudiaremos más adelante.

Madrid es, históricamente, un Concejo, una Comunidad de la Extremadura castellana. Y el territorio que hoy abarca su provincia estuvo estructurado, desde su reconquista y repoblación y hasta la desaparición total de las Comunidades en el pasado siglo, en diversos Concejos o Comunidades que son los siguientes: Alcalá, Buitrago, Madrid, Talamanca y Valdeiglesias. El resto de la actual pro­vincia de Madrid fue parte de la Comunidad de Segovia en sus sexmos de Casa­rrubios, Lozoya y Valdemoro. Finalmente el territorio de el Real de Manzanares fue discutido y compartido por las comunidades de Segovia y de Madrid. De todo ello hablaremos en páginas siguientes.

Castilla acaba allí, donde acaba esta estructura comunera y foral de sus Con­cejos o Comunidades. Más al sur, el reino de Toledo, que siempre recibió este título.

En parte, y sobre todo en un principio, el viejo reino moro de Toledo se con­figura al modo castellano; pero pronto se impondrán -por circunstancias espa­cio-temporales de su repoblación- las ordenes militares y el Fuero Juzgo, otor­gando a este territorio una personalidad distinta de Castilla. Y así, cuando deja de hablarse de la Extremadura castellana -a la cual por otra parte, nunca se dará el título de reino- no dejará de hablarse del reino de Toledo como reino distinto de León y de Castilla.

Y estos son los pueblos y reinos históricos, las Comunidades históricas del interior peninsular, más allá de las autonomías actuales que, en contra del man­dato constitucional, no han respetado dichas Comunidades históricas, y más allá de esa otra división en Castilla la Vieja y la Nueva que no tiene base histórica referida a los territorios a que se ha aplicado.

 

El nombre de Castilla la Nueva podría aplicarse al Reino de Toledo, como se llamó Castilla Novísima a los reinos de Andalucía; pero no es aplicable a las

 

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tierras de Madrid, Guadalajara y zonas serranas y alcarreñas de Cuenca, que fueron siempre parte de la Extremadura castellana.

Aquí habríamos concluido este capítulo de no aparecer una publicación de Gonzalo Martínez que lleva por título Las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana. (Madrid, 1983).

Dos puntos, especialmente, cuestionan nuestras conclusiones. Uno, de menor importancia, como es el de la etimología de la palabra «Extremadura». Somos de los «muchos historiadores», quizá la mayoría, que hemos interpretado el vo­cablo Extremadura haciéndole derivar de Extrema Dorii o Extremos del Duero.

La línea del Duero fue frontera largamente discutida, efectivamente, pero no la primera ni la última. Gonzalo Martínez aporta una serie de documentos en los que se usa el término Extremo y Extremadura para designar tierras fomterizas o límites de la Castilla del s. IX y para identificar diversos lugares en las tierras de Arlanza y del Esgueva, sin inmediata referencia al rio Duero ni a sus proximida­des. Señala más adelante cómo es el reinado de Alfonso III -rey privativo de Castilla, VIII en la nomenclatura general-, quien estableciendo diferencias inte­riores de su reino se titula rey de Castilla, de la Extremadura y de Toledo, etc. y añade cómo es en 1181, y en territorio leonés, donde se encuentra por primera vez documentada la expresión Extremis Dorii. Se trata de un diploma del mo­nasterio de Castañeda, en la zona de Sanabria, y con esta expresión no se desig­na a la Extremadura castellana, sino a la leonesa, que respondía a una buena parte de la actual provincia de Salamanca y especialmente a la comarca de Ciu­dad Rodrigo... Pero en Castilla no conocemos ningún documento, anterior a don Rodrigo Jiménez de Rada, que haya designado a la Extremadura como los extre­mos del Duero... y concluye: «por lo que hay que asignar a esta segunda forma un origen derivado y culto de la primigenia y originaria, la única usada durante casi dos siglos en exclusiva, el abstracto Extrematura, formado por el concreto extremo y el sufijo del latín medieval -tura». No nos resistiremos en la acepta­ción de esta conclusión, que nos parece suficientemente probada por dicho autor y las fuentes que aporta Pero, por lo mismo, sí nos oponemos a la «fijación geográfica del concepto Extremadura», que señala en su trabajo.

Los documentos del Archivo de la Villa de Madrid, que estudiaremos más adelante, nos presentan a este Concejo o Comunidad de Villa y Aldeas como uno más de la Extremadura castellana (sólo cuando se deja de hablar de la Ex­tremadura castellana, en el s. XV, el territorio de la actual provincia de Madrid comienza a incluirse en el reino de Toledo [de cuyo arzobispado, eso sí, de­pendió siempre] y posteriormente en Castilla la Nueva que va progresivamente fijando sus limites con la Vieja en las cumbres serranas que dividen las cuencas de Duero y Tajo).

Efectivamente, existe una «neta diferenciación entre la Extremadura (caste­llana) y Toledo». Y aplaudimos la claridad con que se expresa Gonzalo Martínez

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cuando excribe: «A mediados del s. XII, podemos decir que la Extremadura castellana limitaba al Norte con Castilla; al Este, con el Reino de Aragón; al Oeste, con el Reino de León y al Sur, con Toledo. De estos cuatro limites, tres son perfectamente definibles, porque el de Castilla es de naturaleza adminis­trativa, y los de León y Aragón, de naturaleza política».

Pero tenemos un punto de divergencia esencial en lo que se refiere a la iden­tificación del reino de Toledo con el arzobispado de Toledo. Comienza ad­mitiendo -el citado autor- como «única excepción», el territorio segoviano y sepulvedano del sur de la Cordillera Central, vinculados a la archidiócesis tole­dana. Para continuar, después, diciendo tímidamente: «Esta equivalencia entre Reino de Toledo y territorio de los Obispados de Toledo y Cuenca creemos también encontrarla en las Cortes de Valladolid de 1351».

Lamentamos que Gonzalo Martínez haya aceptado los conceptos de Castilla la Vieja y la Nueva referidos a las tierras separadas por el Sistema Central; y las cuencas de los ríos como configuradoras de las actuales regiones, hasta tal punto que nos llegue a decir, refiriéndose a la Cuenca medieval, que ésta formaba parte del reino de Toledo.

Cuenca es Comunidad de Ciudad y Tierra, libre y autónoma, como las otras Comunidades de la Extremadura, conquistada por Alfonso III de Castilla, el gran forjador de los concejos de la Extremadura, que le dio Fuero: el primer fuero escrito que se conserva de los Fueros de la Extremadura.

La propia Villa y Comunidad de Sepúlveda, cuna del derecho de la Extrema­dura, de forma que se identifica Fuero de Sepúlveda y Fuero de Extremadura, cuando busca para sí un nuevo ordenamiento foral que sustituya a su Fuero Viejo no hará sino una compilación de leyes tomadas en su mayor parte del Fuero de Cuenca.

Y esto será, precisamente, lo que marque la diferencia entre la Extremadura castellana y el reino de Toledo: que en el reino de Toledo se termina im­poniendo el Fuero Juzgo, tras un primer momento en el que, en algunos de sus territorios, se adopta el Fuero de Sepúlveda o de la Extremadura; y se impon­drán, igualmente, las órdenes militares, sobre las comunidades populares.

En el capítulo sobre «Extensión y divisiones administrativas de la Extrema­dura Castellana», el citado autor, tras reconocer la pertenencia a la Extremadura castellana de algunos territorios de la actual provincia de Madrid -los que perte­necieron a la Comunidad de Segovia- afirma tajantemente: «pero Madrid y su tierra nunca formaron parte de la Extremadura Castellana, perteneciendo siempre al Reino de Toledo».

 

Las páginas que siguen desmienten claramente esta afirmación tan categórica de Gonzalo Martínez que debió haberle acercado al rico archivo de la villa madrileña, con el que felizmente no  ha acabado la corte ni el actual desbordamiento urbano, como ha acabado con tantos otros viejos monumentos.

 

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Es de señalar, en primer lugar, que fue el rey Alfonso III de Castilla (VIII en la nomenclatura general) quien en 1202 otorgó Fuero al Concejo de Madrid, el cual se configuró como un concejo más de la Extremadura.

Al margen de todo el estudio posterior de la Comunidad de Madrid, en que se nos muestra en sus instituciones y en su evolución histórica como un concejo más de la Extremadura, traemos aquí algunos documentos muy significativos entre los que se guardan en el Archivo de la Villa.

Alfonso el Sabio ganada por los pecheros Provisión del Rey de Madrid. Año 1264.

 

«A todos los omnes de los pueblos de Madrit e a los pecheros de la villa. Salut e gracia. Bien sabedes que todos los conceios de Estremadura embiaron sus caualleros de las villas e sus omnes bonos de sus Pueblos a la Reyna e ellos pidieron le merced que nos mostrase los agrauiamientos e las fuerzas e los dannos que recibien: lo uno de los caualleros e de los omnes de las uillas, e lo otro por grandes pechos que dizen que pechauan. E uos a aquella sazon non embiastes a la Reyna nin a nos ni caualleros no otros omnes con uuestro mandado. Agora uiremos uuestros omnes bonos Domin­go Pedriz de pinto e Domingo Saluador de rabudo que embiastes a la Rey­na. E la Reyna rogonos por ellos e por uos que uos fiziessemos aquellos bienes e aquellas franquezas que fizieramos por su ruego a las otras uillas e a los otros lugares de Estremadura».

 

 

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Privilegio del mismo Rey Alfonso. Burgos, Martes, 20 de marzo del Año 1274, texto repetido en otra carta real del 27 de Octubre del mismo año.

«Otorgamos a uos el Concejo de Madrit, de Villa, e de aldeas por mu­chos seruicios e buenos que nos siempre fiziestes, e porque uos e los otros Conceios de Castiella e Estremadura nos promedestes por uuestras cartas abiertas de nos dar cada anno seruicio».

Ordenamiento dado a Madrid por el Rey don Sancho III de Castilla (IV de la nomenclatura general). 12 de Mayo de 1293.

«Sepan quautos esta carta vieren commo Nos don Sancho por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Seuilla, de

 

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Cordoua, de Murcia, de Jahen e del Algarbe e sennor de Molina: Catando los muchos bonos servicios que rrecebieron aquellos rreys onde nos veni­mos de los caualleros e de los otros omnes bonos de estremadura».

 

Al final del documento que concede una serie de derechos y privilegios a los concejos de la Extremadura se refiere concretamente al Concejo de Madrid en estos términos...

«Et por que conceio de Madrit nos pidieron merced queles otorgassemos todas estas cosas sobredichas, et les mandassemos dar ende nuestra carta seellada con nuestro seello.

Nos sobre dicho rrey don Sancho per les ffazer merced touiserrcoslo por bien, et otorgamos gelas: e deffendemos firmemente que ninguno nos ssea osado de yr nin passar contra estas merzedes sobre dichas queles nos faze­mos nin passar contra estas merzedes sobre dichas queles nos fazemos nin contra alguna deltas en ninguna manera: e a qualquier quelo ffissiese pe­charnos ye en pena mil¡ marauedis de la moneda nueva: e al Concejo de Madrit o a quien ssu vos touiese el danno doblado: e demas al cuerpo e a cuanto ouiesse nos tronariamos por ello. E desto les mandamos dar esta nuestra carta seellada con nuestro seelo de plomo colgado».

 

(Documentos del Archivo General de la Villa de Madrid. Timoteo Domingo Palacio. Tomo I - Año 1888)

 

Volvemos de nuevo al estudio de Gonzalo Martínez, quien reconocemos ha realizado un importantísimo trabajo, aunque no estemos de acuerdo en todas sus conclusiones:

«El concepto geográfico de Extremadura Castellana para designar tierras del Sur del Duero, a un lado y otro de la Cordillera Central, entre Castilla y el reino de Toledo, muy vivo y generalizado durante los siglos XII, XIII y XIV, y que llegará a plasmarse administrativamente en una división territorial del reino (de Castilla) con alcaldes y consejeros propios, todavía alcanzará a hacer acto de presencia en el s. XV, la Esremadura, como entidad administrativa, desaparece en el gobierno central castellano y como tampoco había tenido nunca órganos propios en el gobierno territorial como Adelantados y Merinos Mayores, ya que cada Comunidad de Villa y Tierra dependía directamente del Rey sin otra auto­ridad intermedia, su desaparición administrativa será total en el s. XV... Tres factores creemos que van a coadyuvar a este olvido de la Extremadura como denominación geográfica a lo largo del s. XV: Primero, el afianzamiento y

 

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 expansión territorial del régimen señorial y nobiliario sobre la Extremadura que rompe su identidad original de tierra de la libertad con sus comunidades realen­gas de la Villa y Tierra; segundo, la aparición sobre las mismas de los corregi­dores reales que ejercieron su autoridad sobre determinadas porciones de la Extremadura atraen la atención sobre estas subdivisiones territoriales, perdiendo de vista el conjunto; y, en tercer lugar, la creación hacia 1536 de más provincias fiscales, que en sus demarcaciones desconocen ya la Extremadura histórica y contribuyen a borrarla definitivamente de la memoria de las gentes. Entretanto ha ido surgiendo al Sur de la Cordillera Central un nuevo concepto geográfico, que nunca tuvo realidad político-administrativa: el de Castilla la Nueva, y la Extremadura, en el sentir de sus propios habitantes, se desgarrará geo­gráficamente en dos denominaciones que han hecho su aparición en el siglo XVI; Castilla la Vieja y Castilla la Nueva, divididas por la Cordillera Central..

Añadiremos nosotros que, por esta misma época, se comienza a dar a Anda­lucía el nombre de Castilla novísima, nombre que no prosperará; y que las suce­sivas divisiones administrativas que nos han traído hasta la moderna de 1833 van marcando cada vez mayor firmeza la división de la Extremadura castellana, esta­bleciendo los límites provinciales y de las llamadas Castilla la Vieja y la Nueva por las cumbres de la Cordillera Central, hasta llegar a desmembrar en aquella división provincial las tierras de Segovia, Ayllón y Medinaceli que "extendían su territorio a un lado y otro de los puertos.

Pocos años después, el 31 de mayo de 1837, un real decreto disolverá las viejas comunidades de Villa y Tierra que habían tenido una vigencia de más de ochocientos años.

Como ya escribíamos en otra ocasión, los límites de Castilla propiamente dicha, hacia el sur y hacia el oeste -dejando a un lado esas tardías denomina­ciones de Castilla la Vieja, la Nueva y Novísima- hay que buscarlas allí donde llegan las instituciones socioeconómicas que definen la personalidad de Cas­tilla: Merindades y Behetrías de la Castilla originaria y Comunidades de Villa y Tierra en la Castilla al sur del Duero.

El nombre de Castilla la Nueva debería olvidarse o aplicarlo, en todo caso, al reino de Toledo.

Queremos subrayar, finalmente, que sólo cuando en el s. XV, se deja de hablar de Extremadura castellana y por el peso y vinculación de las tierras de la actual provincia de Madrid y sur de Guadalajara a la gran sede primada de To­ledo, se viene a afirmar la toledanidad de aquellas tierras que son, por historia y configuración socioeconómica y organización política, parte inequívoca de la Extremadura castellana, al igual que la Comunidad de Cuenca.

 

martes, febrero 05, 2013

Behetría


Se han expuesto algunas opiniones en este foro en el sentido
 de considerar  las behetrías, descritas en el  tardío Libro Becerro
 como una especie de  alcaloide o esencia de lo castellano, que
justificaría que aquellos sitios donde  hubo behetrías son
 castellanos  sin discusión. En primer lugar las behetrías no
 son exclusivas de Castilla, las hubo en León y en Galicia, y 
son de una variedad tal que la alusión a la palabra behetría
es lo suficientemente confusa  para no  aclarar nada. Si acaso
los estudios más recientes, lejos de  considerarla una 
 institución típica de la Castilla altomedieval, van en
 el sentido de afirmarla como  una forma de transición hacia la
 señoralización y la  feudalización en Castilla,  es decir hacia  
la progresiva postergación de fueros y libertades populares
 castellanas.
Algunos textos espigados en internet.
***  
behetría 
f. Antiguamente, población cuyos vecinos, como dueños
absolutos de ella,  podían recibir por señor a quien
quisiesen.
fig.Confusión, desorden.
Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
 
OpenThesaurus. Distributed under GNU General Public License.
 
behetría.
(De benefactría).
1. f. Confusión o desorden.
2. f. Antiguamente, población cuyos vecinos, como
dueños absolutos de ella, podían recibir por señor a
quien quisiesen.
behetría cerrada, behetría de entre parientes, o 
behetría de linaje.
1. f. La que podía elegir por señor a quien
quisiese, con tal que  fuese de determinados
 linajes que  tuviesen naturaleza en aquel
 lugar.
behetría de mar a mar.
1. f. La que libremente podía elegir señor
 sin sujeción a linaje determinado, por
 haber sido extranjeros sus conquistadores
 y haberse luego ausentado de los reinos de
la Península.
 
Wilkipedia
 
Behetría
El término behetría procede,1 del bajo latín benefactoría, a
través de benefetria y benfectria. Siguiendo al mismo 
Corominas, se puede decir que una behetría era "'una
 población cuyos vecinos tenían  derecho a elegir su
 señor", eligiendo como tal a quien les hiciera más
bien; el labriego que habita esa población recibe el nombre
de Hombre de behetría (homines de benefactoria).2 Según
 autores como Carlos Estepa Díez, no es sólo el término
 el que deriva de benefactoría, sino que la propia institución
 procede de una fase previa en la que todavía no existirían
las estructuras señoriales que caracterizaban a las behetrías.  
El mismo autor menciona3 un diploma de 1089 en el que se  
hace referencia  a distintas formas de heredad y entre ellas
 labenefactoría. Las Behetrías  aparecen refrendadas en los
compendios legislativos efectuados por Alfonso X:4
«Et Behetría tanto quiere decir como heredamiento que es suyo
 quito de aquel  que vive en é, et puede rescebir en él por señor
 á quien quisiere que mejor le faga»

Alfonso X, Las Siete partidas
·        Jerónimo Zurita lo encontraba también, en textos antiguos
, como  bienfetrias.
Índice
  [ocultar
·        1 Behetrías conocidas
·        2 Historia
·        3 Prestaciones
·        4 Bibliografía
·        5 Referencias
·        6 Enlaces externos
[editar]Behetrías conocidas
Aunque hay algunas behetrías esporádicas en los reinos de León 
Galicia, éstas son características del reino de Castilla, al norte
del río Duero, durante la Edad Media. Esta zona se distribuía en 
Merindades, una forma de organización muy diferente al sistema
 de Comunidades de Villa y Tierra seguido en la denomina 
Extremadura Castellana (la zona fronteriza más peligrosa situada
al sur del Duero durante parte de la Reconquista, concretamente
  hasta la conquista de Toledo en 1086).
·        Merindad de Liébana Pernia
·        Merindad de Trasmiera
·        Merindad de Candemuñó
·        Merindad de Castrojeriz
·        Merindad de Burgos-Ubierna
·        Merindad de Villadiego
·        Merindad de Carrión
·        Merindad de Campos
·        Merindad de Cerrato
·        Merindad de Monzón
·        Merindad de Saldaña
Lo más normal es que las Behetrías fuesen colectivas,
es decir, afectaban a localidades enteras (aunque también
hubiese  behetrías individuales). Los habitantes del pueblo,
como se indica  más arriba, podían elegir a su señor y pactar
 las condiciones del contrato (el señor ofrecía la protección y
 la superestructura organizativa, mientras que los labriegos
 pagaban ciertas prestaciones). Había dos tipos fundamentales
 de Behetría:
·      Behetría de Mar a Mar: Según la cual los campesinos
podían  elegir a su señor entre candidatos de cualquier  
procedencia.
·      Behetría de Linaje: Según la cual los campesinos sólo  
podían  elegir entre habitantes de origen noble de la comarca,
 es decir, los naturales o diviseros.
[editar]Historia
Parece ser que, según se desprende del estudio realizado por
Carlos Estepa de algunos diplomas castellanos de comienzos
 del Siglo XIII,5 en el año 1185 había ya clara conciencia de la  
realidad señorial conocida como behetría, diferente de las otras
formas señoriales como el realengo, el abadengo o el solariego.
Sin embargo, a lo largo de la Edad Media la Behetría se va
deteriorando; en primer lugar pasa a ser hereditaria, con lo que
 el campesino pierde la capacidad de elegir señor, poco más
tarde se pierde también la posibilidad de negociar las
condiciones del  contrato, tal como se aprecia en el 
Ordenamiento de Alcalá, del año 1348. En este documento
se "fosilizaban", por así decirlo, los gravámenes de los
campesinos, lo que dio lugar a numerosas
quejas reflejadas en las Cortes de Valladolid del año 1351.
Becerro de las Behetrías
edición de 
1886
A raíz de las quejas el rey Pedro I mandó confeccionar el libro 
Becerro de las Behetrías de Castilla (1352), con el fin de averiguar
 el estado de los territorios castellanos del norte. No todas las
  localidades eran de Behetría, de hecho algunas lo fueron pero
pasaron al poder feudal debido a concesiones regias o a abusos
señoriales. Concretamente, algo más de 600 lugares conservan
 los derechos de Behetría, las demás eran de Realengo
 (pertenecían al rey), Abadengo (pertenecían al señorío de
algún monasterio) y  de Solariego (pertenecían a algún
noble feudal).
[editar]Prestaciones
Aún reconociendo el valor informativo del Becerro de las Behetrías
, éste quedó sin terminar y no es muy explícito acerca de los
 derechos señoriales o reales.6 Normalmente las prestaciones
de los Hombres de Behetría se pueden dividir en las siguientes:
·      Prestaciones debidas al señor:
·        Divisera: es la parte que se paga a los señores de las
 Behetrías de Linaje, es decir a los diviseros o naturales.
·        Infurción: Sería un impuesto individual pagado por
cada campesino al señor de las Behetrías de Mar a Mar.
La infurción no es exclusiva de las Behetrías, que es un
 impuesto pagado en cualquier tipo de señorío feudal.
·        Yantar: Derecho del señor y su séquito de albergarse,
durante el viaje por su feudo, en casa de cualquiera
de sus   vasallos, comer en ella y exigir que sus monturas
 recibiesen  alimentos. En principio el impuesto era
eventual y se pagaba  en especie, pero, con el tiempo
 pasó a pagarse en moneda.
·        Sernas: Era la obligación que tenía cualquier
campesino acogido a un régimen señorial, de trabajar
 las tierras del señor (además de las suyas propias).  
Así, pues, las sernas, no son  exclusivas de las
 Behetrías, se dan también en zonas feudales
 de abadengo y solariego.
·      Prestaciones debidas al Rey:
·        Servicio: son los impuestos que el rey solicitaba
 a sus súbditos para hacer frente a gastos
extraordinarios, por ejemplo guerras u otros
episodios excepcionales. Previamente a su cobro,
 el rey necesitaba de la aprobación  de las Cortes.
Aunque se trataba de un impuesto  extraordinario
, con el tiempo (debido a que los siglos XIV y XV 
son críticos), acabaron siendo un pago habitual.
·        Monedas: Otro impuesto extraordinario  
previamente autorizado por las Cortes, con la
diferencia de que éste era   periódico, y se
pagaba cada siete años.
·        Fonsadera: Es una especie de rescate
que paga el campesino a cambio de no acudir
al fonsado, es decir, de  no ser alistado en las
levas del rey en caso de guerra.
·        Martiniega: Son las rentas habituales pagadas en  
la festividad de San Martín.
[editar]Bibliografía
·      MARTÍNEZ DÍEZ, GonzaloLibro becerro de las
behetrías.
 León: Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 1981.
3 volúmenes. Colección Fuentes y Estudios de Historia
 Leonesa,  nº 24-26. ISBN 84-00-04722-2. Signatura de
 la Biblioteca del CIDA: nº 1998
[editar]Referencias
1.       Como señala Corominas en su "Diccionario crítico
etimológico  de la Lengua Castellana".
2.       Alvar Ezquerra, Jaime (coordinador) -
Varios Autores (2001).
 Diccionario de Historia de España. Ediciones Istmo (Madrid).
 ISBN 84-7090-366-7 (página 92).
3.       Estepa Díez, Carlos (2003). Las behetrías castellanas
Junta de Castilla y LeónValladolid(Página 39).
4.       Martín Cea, Juan Carlos (1986). El campesinado
 castellano de la cuenca del Duero (s. XIII-XV).
Junta de Castilla y  León. ISBN 84-505-3624-3 (página 42).
5.       Estepa Díez, Carlos (2003). Las behetrías castellanas.
 Junta de Castilla y LeónValladolid(Página 81).
6.       Valdeón Baruque, Julio (1985). Historia de Castilla y
 León: 5. Crisis y recuperación (siglo XIV-XV)Ámbito ediciones 
(Valladolid). ISBN 84-86047-54-4 - (Páginas 58-59).

***

 

 

Carlos ESTEPA DÍEZ, LAS BEHETRÍAS CASTELLANAS,

Valladolid, Junta de Castilla y León,

2003, 2 vols. Vol. I, 441 pp. y Vol. II, 531 pp.

[PDF] 

Comentarios bibliográficos: Carlos Estepa Díez. Las behetrías ... 


 

Descarta así la idea de que el señorío de behetría fuese originario
de las comarcasseptentrionales del reino, sustentada sobre la falsa
premisa de que este tipo de señorío representaba una suerte de
residuo arcaico de un pasado prefeudal comunitario, que era
precisamente en dichas comarcas donde más tiempo habría
subsistido.

 

Constatada esta enorme diversidad de tipos de señoríos de behetría
a mediados del siglo XIV, el profesor Estepa se esfuerza por identificar
 los principales factores que la propiciaron, concluyendo con la
 formulación de la hipótesis de que una vez formados estos señoríos
se abrieron dos caminos para su evolución. El primero consistiría en
 la limitación del dominio señorial a una persona o a un linaje, y el
segundo en la fijación de unos naturales, entre los cuales se elegiría
el señor singular. Pero a partir de estos dos modelos básicos se
definirían otras numerosas variantes, en función del papel más
 o menos relevante asignado a los naturales o al señor singular.

En los siguientes capítulos el profesor Estepa centra su atención
 en la caracterización de los nobles que ejercieron derechos
señoriales en las behetrías, proponiendo una división del grupo
 nobiliario en los  siguientes subgrupos: alta nobleza de ricos
hombres, nobleza regional de caballeros, nobleza comarcal
de caballeros y nobleza local de  caballeros Y a todos ellos
 contrapone el grupo de los hidalgos locales,  que integraría
 a todos los individuos de condición noble que no
 ejercían, sin embargo, ningún tipo de derecho señorial sobre
labradores.

***

 

UNIDADES TERRITORIALES LOCALES SUPRA LOCALES.
UNA PROPUESTA SOBRE LOS ORÍGENES DEL SEÑORÍO
 DE BEHETRÍA

Julio Escalona Monje

La behetría en ese sentido puede ser considerada una forma
transicional  entre el señorío de tipo arcaico ejercido desde
las cabeceras sobre las demarcaciones altomedievales y las
  modalidades bajomedievales, en las que triunfaría la idea
de un solo nivel señorial para cada lugar, complementadas
con el desarrollo, en un nivel superior, de la categoría de
señorío jurisdiccional. Siendo una forma transicional,
la behetría no es en algún modo irrelevante. Constituye la
 clave de la articulación  medieval en los siglos plenomedievales.
 Probablemente es la figura esencial en la definición estructural
 de la nobleza castellana. Y, desde luego, contiene elementos
valiosísimos para sondear, de manera retrospectiva, las
condiciones de partida para la formación del feudalismo
castellano

***

 

LA BEHETRÍA Y EL PODER REGIO

Carlos Estepa Díez

http://books.google.es/books?id=suwUuB8esmEC&lpg=PA11&ots=XbF0zBTMFi&dq=behetr%C3%ADa%20significado&hl=es&pg=PA45#v=onepage&q=behetr%C3%ADa%20significado&f=false