sábado, enero 05, 2019

Notas diferenciales de las Merindades de Castilla y de las Comunidades de la Extremadura Castellana (Gonzalo Martínez Díaz)


Notas diferenciales de las Merindades de Castilla y de las Comunidades de la Extremadura Castellana







Este artículo es un extracto literal de la primera parte, capítulo 2, de la obra de cabecera del medievalista burgalés Gonzalo Martínez Díez:

Martínez Díez, Gonzalo (1983). Las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura Castellana. Editora Nacional, Madrid. ISBN: 84-276-0646-X

Actualmente el libro, descatalogado, ha sido reeditado por la editorial Maxtor de Valladolid en edición facsímil. Puede conseguirse a través de este enlace. 



Por su parte, la editorial Maxtor, titular de los derechos de autor de la obra mencionada, ha autorizado a la Asociación Castilla a la reproducción de este capítulo sin ánimo de lucro, con el único objetivo de favorecer la difusión de la cultura y el conocimiento de la historia.

Las Merindades de Castilla

La primera repoblación de la cuenca del Duero, la que se hace entre los años 850 y 975, partiendo de la base cantábrica, del baluarte defensivo creado por Alfonso I (739-757), allí donde acaba la meseta y comienzan las primeras estribaciones de la cordillera cantábrica, va a seguir una pauta organizativa uniforme, lo mismo en la zona leonesa que en la castellana.

Aplicando viejos principios jurídicos tradicionales de origen romano, todas las tierras abandonadas (y lo son todas las de la meseta) pasan a ser propiedad del Rey, integrándose en su patrimonio, que no distingue entre patrimonio de la Corona y el del Rey como persona privada; así, el Rey se convierte inicialmente en el propietario universal de todas las nuevas tierras que se abren a la repoblación de los siglos IX y X.

Este carácter realengo inicial de todas las tierras nuevas de repoblación no se va a mantener por mucho tiempo, pues muy pronto, casi desde los mismos inicios de los primeros asentamientos de población, el Rey va a hacer cesión de algunas porciones del realengo en favor de los magnates e infanzones que dirigen o colaboran en las tareas de repoblación y en favor de entidades eclesiásticas, como monasterios, iglesias catedrales o no catedrales.


Estas porciones cedidas por el Rey y segregadas del realengo constituirán los dominios señoriales de los magnates e infanzones y los abolengos del clero, tanto regular como secular.

Característica de estos dominios señoriales y abadengos será su relativa escasa importancia frente al realengo, al menos durante los siglos IX y X, y esto por dos razones: primera, cuantitativa, porque ninguno de ellos alcanzaba a competir, ni de lejos, con la extensión del realengo; y segunda, por su carácter disperso, porque tanto los dominios señoriales como los abadengos no formaban un todo continuo y compacto, sino que se hallaban diseminados en docenas de villas y centenares de heredades separadas muchas veces por varias decenas de kilómetros.

Al lado de esta propiedad superior y eminente en manos del Rey, de la Iglesia, de los magnates y de algunos infanzones, y coexistiendo con ella, existía otra propiedad inferior e inmediata que recaía sobre las mismas tierras, y era la que correspondía a los cultivadores y labradores, hombres libres en su mayoría o en su casi totalidad, los cuáles también tenían unos derechos sobre las tierras que trabajaban, que podían vender o donar en vida o en muerte en favor de otros cultivadores o de la Iglesia, mientras esto último no fue prohibido, y aún a favor de los mismos magnates e infanzones poseedores de la propiedad superior o eminente.

Su única obligación respecto del primer propietario era abonar el censo o cumplir las obligaciones establecidas por la costumbre o por la carta de asentamiento, que no solía referirse a las tierras cultivadas en concreto, sino a un tanto por hogar: bajo este sistema social tiene lugar la repoblación de la meseta en los siglos IX y X.

El sistema político-administrativo era igualmente simple y jerarquizado: al frente de todo el reino, el Rey, que reúne, conforme al derecho consuetudinario, todos los poderes políticos, judiciales y militares. Inmediatamente debajo del Rey, al menos en lo que se refiere a Castilla, estaban los condes, delegados regios removibles que gobernaban diversas comarcas del reino, y debajo del conde, como delegados suyos, estaban los jueces o sayones, que desde un castillo regían pequeños territorios llamados alfoces o suburbios.

Dentro de los alfoces, que era el tercer escalón político-administrativo del territorio, ya solo tenían cabida las aldeas, los centros de población local, generalmente muy diminutos, grupos humanos de cinco a veinte familias, y muy numerosos; su número, por lo que sabemos, era más del doble de los pueblos actuales. Cada una de estas aldeas tenía su término, y su conventus vicinorum o concilium (concejo) era competente en los asuntos que afectaban a todos los vecinos y en la regulación de pastos, montes y aprovechamientos comunales.


Pero las aldeas, salvo excepciones irrelevantes, no estaban jerarquizadas entre sí, ni siquiera la aldea que rodeaba al castillo, residencia del juez o sayón y cabecera del alfoz, tenía ninguna autoridad sobre las demás aldeas del alfoz; los jueces o sayones de los alfoces, a su vez, solo obedecían al conde respectivo, y éste, al Rey. La organización ciudadana no rebasaba el nivel local de cada asentamiento humano, y, naturalmente, su concejo no extendía sus competencias más allá de los estrechos límites del término de ese asentamiento.

En Castilla, cuatro serán los condados de Fernán González y sus sucesores: Álava, Castilla, Asturias de Santillana y Monzón; a ellos se unirá en el siglo XII un quinto condado para formar el reino de Castilla; ese quinto condado será el de Liébana-Saldaña-Carrión. Así se formará el reino de Castilla en 1157 (1), y su territorio constituirá desde el siglo XIII, después de la reunificación con el reino de León, la Merindad Mayor de Castilla.

La organización de los condados desaparecerá sustancialmente en el siglo XI, y será sustituida por los tenentes directamente dependientes del Rey, que estarán al frente de uno o varios alfoces; la figura semi-militar del tenente será muy pronto flanqueada por el merino del Rey, de carácter más económico-administrativo-judicial, figura que acabará por prevalecer y desplazar a los tenentes hasta que todo el territorio de Castilla aparezca en el siglo XIV dividido en las 19 merindades menores bajo la superior autoridad del Merino Mayor de Castilla.


Durante esta evolución, que hemos descrito muy someramente y que tiene lugar entre los siglos IX al XIII, queremos todavía señalar cómo antes del siglo XI algunos condes en sus territorios consiguen apropiarse de todo o gran parte del realengo, que pasa a engrosar el patrimonio familiar; y cómo también las continuas donaciones de los reyes en favor de infantes, magnates e infanzones, consiguen menoscabar gravemente el realengo, que se reduce ya en el siglo XIV a menos de la mitad del territorio de Castilla.

Este es el marco político-social-administrativo en que se desenvuelven hasta el siglo XIV los territorios que formarán la Merindad Mayor de Castilla, y que todos fueron repoblados antes del año 975.

Las Comunidades de Villa y Tierra

Las campañas de Almanzor (976 – 1002) significan una interrupción, más aún, un retroceso, en este proceso repoblador; los cristianos retrocederán por todas las partes hasta repasar el río Duero hacia el Norte. Cuando, después del 1010, haya desaparecido el peligro musulmán, los cristianos dirigirán sus primeros esfuerzos a restaurar material y demográficamente los territorios sitos al norte del Duero, conforme al anterior esquema institucional que acabamos de describir.

Pero cuando ya en la segunda mitad del siglo XI se continúa con la repoblación y organización de las tierras sitas al sur del Duero y especialmente después de la ocupación cristiana del reino de Toledo (1085), se exige llenar con urgencia la discontinuidad que se crea entre las pueblas del Duero y los nuevos territorios incorporados allende la sierra, se va a seguir otra pauta social – administrativa completamente diversa de la utilizada al norte del Duero; en vez de condados, alfoces y aldeas van a nacer Comunidades de Villa y Tierra.

En este sistema, el centro y eje de todo él será la Villa, esto es, un centro de población con aspiraciones urbanas, dotado de un castillo o fortaleza y provisto de una muralla o cerca en torno a toda la población. Los vecinos de esta villa, organizados como Concejo, van a recibir del monarca un amplio territorio de centenares y aún millares de kilómetros cuadrados sobre el que van a ejercer todos los derechos de propiedad y de organización que en el realengo corresponde al Rey, y en los dominios señoriales y abadengos, al magnate o al abad.

Dentro de ese territorio sobre el que ejerce el dominio el Concejo de la Villa, a éste le corresponden también todas las competencias relativas al poblamiento; el concejo de la villa dirige el nacimiento e instalación de las aldeas de su tierra, reparte las heredades entre los vecinos, tanto de la villa como de las aldeas, y reserva otras partes de la tierra para el aprovechamiento comunal y concejil.

También corresponde al Concejo de la Villa establecer las normas jurídicas que regularán las relaciones entre la Villa y sus aldeas, entre los vecinos de una y otras, así como los deberes de todos frente al Concejo. Creemos que en este punto no hubo uniformidad, y mientras unos Concejos otorgaron una casi equiparación entre los vecinos de la Villa y los de las aldeas, admitiendo a éstos en el gobierno de los intereses que afectaban a todo el conjunto de Villa y aldeas, llamado comúnmente Comunidad de Villa y Tierra, otros reservaban las facultades directivas únicamente a los vecinos de la Villa.

Los concejos de las villas, además de ser los propietarios de los centenares o millares de kilómetros cuadrados que constituían su Tierra, estaban dotados en el orden político-administrativo de una amplia autonomía; no dependían de ningún juez real o sayón o conde, sino únicamente del Rey. Elegían vecinalmente o por parroquias sus propias autoridades, que durante un año ejercían todas las competencias gubernativas, judiciales, económicas y aún militares sobre la Villa y la Tierra, sin otra subordinación que la debida al monarca, que era soberano de todo el reino.


En la fundación de una Comunidad de Villa y Tierra solía intervenir el Rey, y más comúnmente un delegado del monarca, que la daba el primer impulso organizativo y solía amojonar su Tierra; pero muy pronto prosigue la vida ya autónoma de la Comunidad.

La autonomía de la Comunidad no está reñida con la presencia en la misma de un senior o representante del Rey, que es el encargado de velar por los intereses, especialmente fiscales, del Rey, pero no puede intervenir en las competencias de la Comunidad, ni siquiera en las militares, ya que ésta solo acudirá a la llamada del Rey bajo la enseña concejil y a las órdenes de sus propios capitanes o adalides, nombrados por la Comunidad. De aquí que los seniores, vayan desapareciendo en las diversas Comunidades para ser sustituidos por otros agentes regios de rango inferior.

Jurídicamente todas las Comunidades de Villa y Tierra eran iguales y sólo se relacionaban directamente con la Corona; así Pedraza o Sepúlveda, o Cuéllar o Ayllón, o Fuentidueña o Íscar, eran del mismo rango que Segovia y no las unía a la Comunidad segoviana ningún lazo de subordinación, ni siquiera de federación; únicamente las unía a ellas y a las demás Comunidades, hasta el número 42, el lazo superior con la Corona.


Así se pueblan y se organizan las tierras al sur del Duero en 42 Comunidades, que integran administrativamente la Extremadura castellana. Este régimen de libertades y autonomía será considerado como una situación de privilegio, y envidiado por las poblaciones al norte del Duero, las de las Merindades de Castilla, las principales de las cuáles no cejarán hasta alcanzar, en la segunda mitad del siglo XII y en el XIII, algunos de los privilegios de las Comunidades extremeras; pero este avance quedará limitado en algunas villas con un término jurisdiccional muy reducido en modo alguno comparable con las grandes extensiones de las Comunidades de Villa y Tierra.

Mientras al norte del Duero el proceso de señorialización englobará ya en el siglo XIII a la mitad de sus aldeas, al sur del Duero, en las Comunidades de Villa y Tierra, el avance señorial es frenado casi totalmente por la mayor capacidad de resistencia de las Comunidades de Villa y Tierra, resistencia que sólo comenzará a ser quebrantada en la segunda mitad del siglo XIII, en lo que atañe a las Comunidades de menor extensión territorial.




(1) El Reino de Castilla no se forma en 1157, sino en 1065, a la muerte del Rey Fernando III, que divide sus estados entre sus hijos. A Sancho le lega Castilla, elevado a la categoría de reino, siendo por tanto Sancho el primer Rey de Castilla (1065-1072), con el ordinal primero (I) en la nomenclatura tradicional y segundo (II) en la nomenclatura general de reyes.

https://www.asc-castilla.org/castill...a-extremadura/

La tolerancia es la virtud del hombre sin convicciones. (G K.Chesterton).

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