miércoles, noviembre 15, 2006

La Constitución de Ávila 2 (José Belmonte Díaz, Ávila 1986)

TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN DE ÁVILA


CAPITULOS DEL REYNO (1)

DON CARLOS, Y DoÑA IVANA &c. A los Infantes nuestros muy caros, y muy amados hijos y her¬manos, y a los Duques salud, y gracia. Sepades que por remediar los grandes daños, y exorbítancias, que se hazian y passauan en nuestros Reynos de Castilla, y de Leon, por el mal consejo, y gouernacion passado en los dichos nuestros Reynos, ciudades, villas, lugares, y comunidades dellos, y los Procuradores de las ciudades y villas, que tienen voto en Cortes, como leales vassallos y seruidores nuestros, con zelo de nuestro seruicio, y del bien publico de nuestros Reynos, cumpliendo aquello que las leyes de nuestros Reynos les obligan, se ayuntaron; y con mandamiento de mi la Reyna vinieron a la villa de Tordesi¡las,para entendery proueer en el reparo, y remedio de los dichos daños y exorbitancias:y entendiendo en ellos hizieron, y ordenaron cier¬tos capitulos que cumplen a nuestro seruicio, y buena gouernacion de nuestros Reynos, y acre¬centamiento de las rentas, y patrimonio Real, sus tenores de los quales son estos que se siguen:

M VY altos, y muy poderosos Catholicos, Principe, Reyna, y Rey nuestros Señores. Lo que vuestros Reynos, ciudades, villas, & lugares, comunidades, vezinos, y naturales dellos, de Castilla, y de Leon, suplican a vuestras Magestades les otorguen por ley perpetua , es lo siguiente:

En lo que toca a las personas Reales.

P Rimeramente estos Reynos suplican a vuestra Magestad, que tenga por bien de venir en es-, tos Reynos breuemente, y viniendo esté en ellos, y rija, y gouierne. Porque estando en ellos pueda mahdar y señorear el mundo, como lo han hecho sus antepassados. Y ninguna cosa de lo que a su Magestad se le suplica, ha de satisfazer a estos Reynos (aunque muchas mas se le otor¬gassen, como esperan que su Magestad les otorgará) como venir breuemente en ellos. Porque no es costumbre de Castilla estar sin Rey, ni pueden ser regidos, ni góuernados en la paz, y sossiego, que para su Real seruicio conuiene.

Item que estos Reynos suplican a su Magestad, que luego que sea venido en estos sus Rey¬nos,plega a su Magestad de se casar por el bien vniuersal que a estos sus Reynos toca, y cumple de auer, y tener generacion, y sucessor de su Real persona,como lo dessean, pues su edad lo re¬quiere. Y le plega, y tenga por bien de se casar a voto, y parecer destos sus Reynos:porque desta manera sera cognacion amiga dellos, y como cumple a su seruicio, y contento de su Real persona.

En lo que toca a la casa real

I Tem que la casa Real de la Reyna nuestra Señora se ponga en aquel estado, que a su Real per¬sona conuiene,a honra destos sus Reynos. Y que se le pongan oficiales personas de manera,y
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(1) «Historia de la Vida y Hechos del Emperador Carlos V», de Prudencio de Sandoval, T. I, pág. 311 a 338, ob. cit.
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que sea la casa proueyda cumplidamente,como conuiene,y como se han pagado los oficia guarda cumplidamente de su Real casa, a sus tiempos: porque assi su Alteza sera bien seruido en ello destos sus Reynos , a los quales se hara bien y merced.

Item que su Alteza aya por bien, y sea seruido quando en buena hora viniere a estos su Reynos, de no traer,ni traya consigo Flamencos, ni Franceses, ni de otra nacion, paraque tengan oficios algunos en su casa Real. Y que se sirua de tener en los dichos oficios a personas naturales destos sus Reynos, pues en ellos ay mucho numero de personas abiles y suficientes que con mucho amor y lealtad le siruan. Y que su Alteza y sus herederos, y sucessores en estos sus Reynos lo guarden y cumplan assi perpetuamente.

Item que su Alteza, y sus sucessores,no traygan,ni tengan en estos Reynos gente estrangera de armas para enguarda de su persona Real, ni para defension de sus Reynos,pues que en ello muy grande numero y abundancia de gente de armas muy belicosa, que vastan para defension destos sus Reynos, y aun para conquistar otros como fasta aqui lo han fecho.

Item que a su Magestad plega de ordenar su casa, de manera que estando en estos sus Rey nos, y siruiendose de naturales dellos,quiera venir y vsar en todo como los Catholicos Seño Rey Don Fernando, y Reyna Doña Isabel sus abuelos, y los otros Reyes sus progenitores de gloriosa memoria lo hizieron. Porque haziendose assi al modo,y costumbre de los dichos Señores Reyes passados,cessaran los immensos gastos, y sin prouecho que en la mesa, y casa de su Magestad se hazen. Y el daño desto notoriamente parece, porque se halla en el plato Real,y en los platos que se hazen a los priuados y grandes de su casa,gastarse cada vn dia ciento y cinquenta mil ma
rauedis, y los Catholicos Reyes Don Fernando,y Doña Isabel siendo tan excelentes y tan poderosos, en el plato del Principe Don luan (que aya gloria) y de los Señores Infantes con gran numero, multidud,y daños,no. se gasta cada dia siendo sus platos muy abastados, como de tales Reyes, mas de doze, o quince mil marauedis. Y ansi vienen las necessidades de su Alteza, e los daños de, los pueblos y Comunidades en los seruicios, y otras cosas que se les piden.

Item porque ha auido , y ay gastos excessiuos, por dar salarios a quien no sirue en la casa Real: no se den, ni puedan dar salario alguno a mugeres, ni hijos de Cortesanos, ni a otras perso¬nas no siruiendo, ni siendo para seruir: porque esto se gaste en otras cosas mas necessarias al seruicio de su Alteza. Pero si alguno vuiere seruido a su Alteza, y siendo ya defunto en remuneracion, e equiualencia de los seruicios del padre, su Alteza pueda dar el seruicio a los hijos, o mugeres del dicho defuncto, aunque no tengan edad para seruir.

Item porque despues que la Serenissima Reyna nuestra Señora Doña Isabel, abuela de su Alteza, adoleció de la enfermedad que murió, y passó desta presente vida, se acrecentaron en la casa Real en el Reyno muchos oficios demasiados, que antes nunca vuo, ni ay necessidad dellos, que estos todos de qualquier qualidad que sean se consuman, e no los aya, ni se lleue salario por razon dellos. Porque estos gastos de salarios que son superfluos, queden para otros gastos necessarios, y cosas complideras al seruicio de su Alteza.

Item quen la casa Real de su Magestad ningun Grande pueda tener ni tenga oficio, que tocare a la hazienda, y patrimonio Real. Y si algunos tienen se los quiten, y no los tengan. Porque esto es muy grande inconueniente, y se pódrian seguir grandes daños al patrimonio,y rentas Reales.


Item que¡ tiempo que su Magestad estuuiere ausente destos sus Reynos, que de sus rentas Reales se pague aca su casa Real, y oficios, y las otras personas,que tienen acostamientos, y siruen a su Magestad.

Gouernadores

Tem que¡ tiempo que su Alteza estuuiere ausente destos Reynos, por cuya causa ay necessidad de auer Gouernadores en ellos, y que en qualquier caso que aya necessidad de Gouernador, o Gouernadores por ausencia de Rey, o de qualquier manera, que los tales Gouernador, o Gouernadores sean naturales por origen destos Reynos de Castilla,e de Leon, puestos y elegidos a contentamiento del Reyno. En quien concurran esta calidad y naturaleza, y de origen, y las otras calidades que la ley de la partida dispone. Y que aquella se guarde y cumpla perpetuamente, assi que la orden de elecion, y prouision, con las calidades que disponen en qualquier caso,que aya de auer Gouernador, o Gouernadores, assi por menoridad de edad,e de ausencia, y por cualquier caso, y manera.

Item que la prouision, o prouisiones de Gouernadores,que su Magestad vuiere dado en estos Reynos contra la forma susodicha, su Magestad lo declare por ninguno, y mande que ellos, ni ninguno dellos no puedan vsar del dicho oficio.

Item que el Gouernador,o Gouernadores que ansi fuessen puestos por la manera susodicha,tengan poder de proueer oficios, Encomiendas, y administraciones de justicia, y Capitanias, y desagrauiar los agrauiados. Y proueer no solo en estos Reynos de Castilla, mas en las Islas, y tierra firme descubiertas, y las que adelante se descubrieren,y que lo prouean dentro de diez dias.Y que puedan presentar las dignidades que vacaren, y puedan proueer todo aquello que la Real persona puede, con que no pueda hazer gracia ni mercedes del patrimonio Real, ni cosa que a ello toque.

Huespedes.

ITem que los huespedes que en este Reyno se han dado y dan,demas de ser cosa muy exhorbitante, y que no se haze en ningun Reyno de Chritianos,ni de infieles,se han siguido,y siguen grandissimos daños e inconuenientes, y son tantos que no se pueden en breue escritura declarar, y los vasallos de su Alteza son fatigados assi en honras, y vidas, como en haziendas. Que de aqui adelante perpetuamente se quite esta seruidumbre tan dañosa e abominable: e que en estos Reynos e Señorios no se den huespedes por ninguna manera, ni por parte de los Reyes naturales, ni de los Señores, y Perlados de las villas, y lugares en estos Reynos. Y si de hecho se dieren, no sean obligados a los receuir, sino fuere por su grado, y pagando las posadas, concertandose primero con los Señores, o moradores de las casas. Pero yendo su Alteza de camino, se den posadas a su casa, y Corte, sin pagar dinero por el aposento de las casas y ropa. Con tanto que yendo assi de camino,si su Alteza,y Corte estuuiere en algun lugar mas de seys dias,que dende en adelante se paguen las posadas,lo que fuere tassado por la justicia ordinaria del tal lugar. E que aun que sea sujeta a alguna ciudad, tengan jurisdicion para lo tassar, y hazer pagar. Y ansi mismo se dé aposento sin dinero a la gente de guarda de guerra en los lugares, y como se ha acostumbrado en estos Reynos.

Item que a la casa de sus Magestades,y los Reyes, Príncipe, Infantes que adelante fueren, se ayan de dar, y den posadas conuenientes para toda la casa,y personages Reales setenta posadas, . y no mas para los oficios que de necessidad han de estar cerca de Palacio para seruicio de la casa Real. E q estas posadas las señale la misma ciudad,villa, o lugar donde la Corte estuuiere,por personas diputadas por el Cosejo,justicia,y Regidores del,y que sean conuenientes para las personas que allí vuieren de posar, y que estas setenta posadas se paguen a los dueños, y moradores de las casas, tassadas por las personas que assi fueren nombrados para hazer el aposento. Y que en la paga de esto contribuya la ciudad, villa o lugar, o su tierra, repartiendolo por sisa o repartimiento, en que contribuyan,y paguen exemptos, y que para este repartimiento tengan poder para lo hazer, y hechar, y cobrar, el Consejo,justicia, y Regidores de la tal ciudad, villa, o lugar, sin auer ni pedir licencia a su Alteza,con tanto que so color desto no se repartan ni cobren mas de lo que rentare e montare el dicho aposento so la pena de la ley.

Item que este aposento,que se ha de dar a la casa, y personas Reales,no se entienda quanto a los de su Consejo,Alcaldes de la su casa,y Corte,ni a los Alguaziles,ni otros juezes ni oficiales,qualesquier que sean,aunque sean Contadores mayores, o Contadores de cuentas,o sus Tenientes, y Oficiales. Porque todos estos lo han de pagar,y han de ser aposentados por sus dineros por la orden, y manera susodicha.

Item que su Alteza, y los Reyes, y Príncipes que despues fueren, no den cedulas general ni particular, ni mandamiento alguno, para los vezinos de las tales ciudades, villas, y lugares, para que reciban huespedes contra su voluntad: y que si se diere alguna cedula general o particular de ruego o mandado, que sean obedecidas, y no cuplidas. Y por ello los dueños,y moradores de las has casas no sean obligados a los reciuir.

Alcaulas y rentas Reales; y encabecamiento.

ITem,que las Alcaualas y tercios de todos estos Reynos,que pertenecen en la Corona Real, sean reducidas,y tornen al numero y cantidad en que se encabecaron por los Catholicos R eyes Don Fernando,y Doña Isabel,el año que passò de mil y quatro ciétos y nouenta y quatro. Y que en aquel precio y valor queden encabecadas perpetuamente las ciudades, villas, y lugares de estos Reynos, co sus partidos,y los lugares de Señorio,y Abadengos.Para que no puedan mas en algun tiempo subir ni abaxar,pues esta fue la voluntad de la Serenissima Reyna Doña Isabel nuestra Señora,como parece por su testamento. Pues es aumento de las rentas Reales,y bien destos Reynos,porque siempre han venido a la camara Real mas dineros de los encabecamientos, que no de los arendamietos pujados por las quiebras que ha auido,y ay en los arendadores,y las rentas son mejor pagadas,y estan mas seguras,y las pujas se quedan en prometidos,y entre los otros oficiales: e por los encabecamientos los Reynos no son fatigados.

Item los pueblos ayan de tomar, y tomen en el dicho encabecamiento perpetuo las dichas Alcaualas y tercios , y que sean obligados á pujar los situados que vuiere en las dichas Alcaualas y tercias, y de acudir con lo demás a sus Magestades, lo que en ellos fuere librado fasta la cantidad de lo que fincare, despues de pagados los situados, y juros a los platos acostumbrados:y desta manera sus Altezas, y sus criados, y continos de su Real casa seran bien pagados, y se escusaran los cohechos, y baraterias de las librancas, y no abra necessidad de tantos oficiales,y sus Altezas ahorraran mucha suma de marauedis, y los salarios, y quitaciones immensos que se dauan a oficiales que no seran necessarios.

Item que la Reyna, y Rey nuestros Señores, y sus sucessores en estos sus Reynos se contenten perpetuamente de auer y lleuar las dichas Alcaualas por el dicho encabecamiento, y no mas, pues seran ciertas y no variables, ni se perdera cosa alguna de las rentas, y Alcaualas, y tercias, y con las otras rentas ordinarias, que pertenecen a su corona Real, assi de penas de camara, confiscaciones de bienes, rentas de salinas, seruicio, y montazgo, almojarifazgos, y puertos secos; monedas foreras, y pechos, y derechos ordinarios del Reyno, y con las rentas de los Maestrazgos.: y con lo que viene de las Indias, Islas, y tierra firme, es grande numero, y quantias de marauedis con que los Estados Reales se pueden sustentar, y aumentar, sin que se pidan ni demanden otros seruicios algunos extraordinarios en estos Reynos, a sus subditos, y naturales en Cortes, y fuera de Cortes, con que se fatigan mucho los pueblos, y sus Reales cociencias se encargan mucho del gran daño de las Republicas destos Reynos.

Item que de los dichos encabecamientos perpetuos gozen generalmente todos los vezinos de las ciudades, villas, y lugares, Señorios e Abad!gos,que assi fuere encabecados,paraque entre ellos no se puedan arrendar los partidos por menudo, por mas precio de los dichos encabecamientos,ni pueda ser mas repartido entre los vezinos de los dichos lugares, para pagar los dichos encabecamientos de la cantidad que en ellos se montare, saluo solamente para las cosas que fueren necessarias para la cobranca de los dichos encabecamientos.

Item que en cada ciudad o villa en la cabeca de partido se poga arca, puesta por la ciudad o villa, que es cabeca de partido en lugar seguro, do se recojan las retas Reales,y que se vea y prouea lo ques necessario para el Estado del Reyno. Y principalmente se prouea el Estado, y casa Real de la Reyna nuestra Señora cumplidamente segun cumple a su seruicio, y al Estado de su Real persona, y a la honra destos Reynos,y luego a la paga de guardas, Consejos, Chancillerias,y de todas essotras ordinarias del Reyno; y esto se pague, y quede situado en los oficios de puertos secos, montazgo, y almojarifazgos; y si algo faltare, en la casa de la contratacion de Seuilla:y todo el restante de las rentas y patrimonios Reales destos Reynos se atesore y guarde para lo entregar a su Magestad, quando plega a nuestro Señor que en estos sus Reynos venga, o para socorrer sus necessidades, y a las destos Reynos, quando se viere ser verdaderas, y necessarias.

Item que las Aluaquias dé las rentas, y cosas rezagadas de las rentas tales de diez años arriba, no se pueden arrendar, ni cobrar, porque en el arrendamiento de cobranca dellas,de lo que se deue de diez años arribase hazen estorsiones y agrauios a los naturales destos Reynos, y a sus fiadores, e hijos,y herederos, que despues de tanto tiempo no pueden mostrar los libramientos, que en el fueren hechos, ni cartas de pago. . _

Procuradores de Cortes seruicios.

ITem que el seruicio que por algunos Procuradores de Cortes fue otorgado,y concedido a su Alteza en la ciudad de la Coruña,que no se pida ni cobre,ni se pueda echar otro alguno en ningun tiépo; ni se pongan otras imposiciones ni tributos extraordinarios por sus Magestades, ni por los otros Señores Reyes que despues sucedieren en estos sus Reynos.

Item que quando vuiere de auer Procuradores de Cortes,ha se de guardar en el Estado del ayuntamiento,y regimiento la costumbre de cada ciudad; y demas que vaya vn Procurador del cauildo de la Iglesia, y otro del Estado de Caualleros y Escuderos, y otro del Estado de la Comunidad; y cada Estado elija y nombre su Procurador en su ayuntamiento, y questos Procuradores se paguen de los proprios de la ciudad o villa, saluo que¡ cauildo de la Iglesia pague su Procurador.

Item que quando se hizieren Cortes, y fueren llamados para ellas Procuradores de las ciudades, y villas que tienen voto,y que sus Magestades,y los Reyes que despues dellos fueren,y sucedieren en estos sus Reynos, no les embien poder, ni instrucion, ni mandamiento, de que forma se otorguen los poderes, ni nombradas las personas que vayan,por Procuradores, y que las tales ciudades y villas otorguen libremente los poderes de su voluntad á las personas, que les pareciere estar bien a su Republica.

Item que las Cortes donde assi fueren los Procuradores, tengan libertad de se ayuntar, y conferir, y platicar los vnos con los otros libremente quantas vezes quisieren, e que no se les de Presidente que este con ellos. Porque esto es impedirles, que no entiendan en lo que toca a sus ciudades, y bien de la Republica de donde son embiados.

Item que los Procuradores que fueren embiados y nombrados a las Cortes, en el tiempo que en ellas estuuieren fasta ser bue¡tos a sus casas, antes ni despues por causa de auer sido Procuradores, y lo ser en las dichas Cortes, no puedan auer receptoria por si ni por interposita persona por ninguna causa ni color que sea, reciuir merced de sus Altezas, ni de los Reyes sus sucessores, que fueren en estos Reynos, de qualquier calidad que sea, para si ni para sus mugeres, hijos, ni parientes, so pena de muerte, y perdimiéto de bienes. E que estos bienes sean para los reparos publicos de la ciudad o villa, cuyo Procurador fuere. Porque estando libres los Procuradores de codicia, y sin esperanca de reciuir merced alguna, entenderan mejor lo que fuere seruicio de Dios, y de su Rey, y bien publico, y en lo que por sus ciudades, y villas fuere cometido.

Item que los Procuradores de Cortes solamente puedan auer, y lleuar el salario, que les fuere señalado por sus ciudades, o villas, y que este salario sea competente segun la calidad de la persona, y lugar, y parte donde fueren llamados para Cortes. E que este salario se pague de los proprios e rentas de la ciudad o villa que le embiare. E que se tassen e moderen por el Consejo, justicia, e Regidores de la dicha villa.E que se tasse e modere sin embargo de qualesquier prouisiones, leyes o costumbres que tengan, o lo limiten.

Item que los Procuradores de Cortes elijan y tomen Letrado, o Letrados de Cortes, quales quisieren, y que las ciudades o villas les paguen el salario competente, y puedan quitar a su voluntad,y poner otro cada vez que les pareciere.Y que el dicho Letrado no pueda pedir ni auer merced de sus Altezas , ni de otra persona alguna por ellos, de la manera que está instruydo de suso en los Procuradores de Cortes. E que no puedan estar con ellos otro Letrado, sino el que el Reyno eligiere.

Item que sus Altezas reuoquen,y den por ningunas todas las mercedes de qualquier calidad
que sean, o fueren fechas a los Procuradores de Cortes, que fueron a las Cortes vltimas que se hizieron en el Reyno de Galizia, y que ellos ni sus hijos, ni herederos, ni sucessores puedan vsar dellas, so pena de perdimiento de sus bienes para los reparos publicos de la dicha ciudad o villa, cuyos Procuradores fueron.

Item que de aqui adelante perpetuamente de tres en tres años,las ciudades e villas quetienen voto en Cortes, se puedan ayuntar e se junten por sus Procuradores, que sean elegidos de todos tres Estados (como de suso está dicho en los Procuradores.) Y lo puedan hazer en ausencia, y sin licencia de sus Altezas, y de los Reyes sus sucessores,paraque allí juntos vean,y procuren como se guarde lo cütenido en estos capitulos:y platiquen,y prouean las otras cosas cumplideras al seruicio de la Corona Real, y bien comun destos Reynos.

Item que acabadas las dichas Cortes,los dichos Procuradores détro de quarenta días continuos sean obligados a yr personalmente a su ciudad, y dar cuenta de lo que assi vuieren fecho en las dichas Cortes, so pena de perder el salario, y de ser priuados del oficio,e que sus Altezas prouean del como de vacante.

Moneda

ITem que ninguna moneda se saque, ni pueda sacar destos Reynos é Señoríos, oro, ni plata labrada, ni por labrar, pues está prohibido por leyes destos Reynos con pena de muerte, y confiscacion de bienes y otras penas. Porque de se auer hecho lo contrario,especia¡mente desde que su Magestad vino a estos Reynos,el Reyno está pobre, y perdido.

ltem que se labre luego moneda en estos Reynos,e que sea diferente en ley e valor a lo que se labra en los Reynos comarcanos, e que sea moneda apacible, y baxa de ley de veynte e dos quila¬tes, que en peso e valor venga a respeto de las coronas del Sol, que se labran en Francia: porque desta manera no la sacaran del Reyno. Con tanto que los que deuieren algunas quantias de marauedis a plazos passados, antes del día de la publicacion de la moneda, que nueuamente se labrare, que sean obligados a lo pagar en la moneda que antes corria,o aquel respeto en la moneda que nueuamente corriere.

Item que lo que mas valiere la moneda que nueuamente se hiziere y labrare, que desta mas valor se pagué a los oficiales los derechos acostumbrados, y no se puedan terciar. E que todo lo otro se haga tres partes. E sus Altezas Ileuen la tercera parte, y las dos partes el dueño e señor de la moneda que la hiziere y labrare: y que esto reciban sus Altezas en seruicio, y compensacion de los gastos que de las rentas Reales han gastado las ciudades en los mouimientos acaecidos en estos Reynos.

Item la moneda de plata que se labrare nueuamente, al respeto del valor de la moneda nueua del oro menguado, y peso Real.

Plata

ITem que el marco de la plata fuera de las casas de la moneda,valga solamente precio de dos mil e docientos y cincuenta marauedis, porque cada vno lo conuierta en reales, y no lo vendan en plata.

Bellon.

ITem que se labre moneda nueua de bellon, e porque la plata que en el se echa demasiada es perdida: que solamente se eche en cada marco vn real de los que nueuamente se vuieren de hazer.

ltem que las monedas de plata baxa e bellon, que son estrangeras destos Reynos, valen mucho
menos de los precios en que aca se gastan, .y la ganancia dellas queda fuera del Reyno, y aun por ellas se saca la moneda del oro. Que passados seys meses despues que se comentare a labrar la moneda nueua, no corra en estos Reynos, ni vala la dicha moneda estrangera baxa, y de bellon, y que assi se publique, y pregone.

ltem que la moneda vieja que agora corre, en ninguna manera se pueda gastar, ni dar, ni vender fuera de las casas de las monedas directe, ni indirecte, a mas precio de lo que agora vale,so pena que¡ que lo hiziere pierda la moneda,y la tercia parte desus bienes,paraque todo se labre, e haga moneda nueua.

ltem porque antes que se acaue de labrar la moneda nueua, y especialmente en los principios,los que tienen por trato de sacar moneda destos Reynos, pornian diligencia en sacarlo, que se pongan nueuas guardas en los puertos, assi de mar como de tierra, personas que entiendan en
ello con mucho cuydadó, e no en otra cosa. E sean personas de confianipa. E que aquel que hallaren que lo saca le castiguen, e den pena de muerte procediendo en ello, solamente la verdad sauida, sin otra tela de juyzio. E que no aya, ni pueda auer remission desta pena. E que si los que tuuieren este cargo no lo executaren, que se les dé a ellos la misma pena. E porque esto mejor se cumpla, que el que lo denunciare, aya e Ileue la mitad de la moneda quese tomare.

Sacas de pan, cueros, y ganados, y lanas.

ITem que no se puedan sacar, ni saquen fuera destos Reynos pan, ni los cueros de Seuilla. E que se reuoquen, e den por ningunas las mercedes,e imposiciones que se dieron e impusieron en algunas partes destos Reynos, de lleuar ciertos derechos por dar licencia para sacar pan fuera de¡los, y para sacar los cueros de la dicha ciudad de Seuilla. Porque de mas de ser imposicion mala, es muy gran daño y perjuyiio destos Reynos, y de la dicha ciudad de Seuilla. E que sus Altezas, e sus sucessores no den mas la dicha licencia por dineros,ni por via de imposicion alguna.

ltem que no se puedan sacar, n.i saquen de aqui adelante ganados, ni puercos viuos ni muertos, ni otros ganados fuera destos Reynos. Que por esta causa sea subido el precio de las carnes, e .de los cueros, e calpado, e sebo, dos tanto mas de lo que solian valer. E no se tomando los dichos ganados se tornará todo al precio que antes solia valer,que es grande bien para estos Reynos. E que se aplique la mitad para la Camara e fisco de sus Altezas, e la otra quarta parte al acusador, y la otra parte para los reparos, e obras publicas de la ciudad,o villa, o donde con su casa fuere vezino el tal vendedor.

Item que los mercaderes, e hazedores de paños, e otros obrages destos Reynos puedan tomar para gastar, e labrar en ellos la mitad de qualesquíer lanas, que obieren comprado los naturales o estrangeros para embiar fuera destos Reynos, pagando el mismo precio, porque assi las n compradas, luego como lo pagaren los compradores. E si las vuiere comprado fiado, dando seguridad de lo pagar a los plazos, e de la manera que los otros lo tenian comprado con las mismas condiciones, dando fiancas de seguridad, e los mismos obligados, e sus fiadores. E que las justicias lo tomen de los pastores o compradores, e lo entreguen a las tales personas, e no
consientan que sobre esto aya fraude alguna ni pleytos, sino que sauida la verdad breuemente lo entreguen a los tales que lo quisieren por el tanto,para lo labrar en estos Reynos, pagandolo o dando la dicha seguridad. E que la justicia que en esto fuere negligente pierda el salario de todo el e sea obligado al daño e interesse de la parte.

Lo que toca al Consejo, Audiencias, lusticias.

ITem que a su Magestad plega de quitar, e se quiten los del su Consejo, que hasta aqui ha tenido: pues que tan mal e tanto daño de su Alteza e de su Corona Real e de sus Reynos le han aconsejado.E que estos en ningun tiépo sean ni puedan ser de su Cósejo secreto, ni de la
justicia,ni de la Reyna. E que tomen personas naturales destos Reynos, para poner en sus Reales Consejos,que seá naturales. De quien se conozca lealtad e zelo de su seruicio, e que pospornan sus interesses particulares por el pueblo.

Item que el Presidente, Consejos, Oydores, e Alcaldes, e Oficiales de las Audiencias e Chancillerias sean visitados de quatro a quatro años, segun e de la manera que se suelen visitar.E los que fueren hallados culpados, sean punidos e castigados como las leyes de stos Reynos disponen, segun la calidad de la culpa. E los que no se hallaren culpados sean conocidos por buenos e remunerados por su Alteza.

Item que los dichos oficios assi del Consejo como de las Audiencias, e Casa, e Corte, e Chancillerias no se den, ni su Alteza los mande proueer, ni prouea por fauor, ni a peticion, ni a suplicacion de quien los procurare, ni de Grande e persona acepta a su Magestad. Y que se prouean los dichos oficios por abilidad e merecimiento,e que sea la prouision a los oficios,no a las personas.E que los que contra el tenor desto lo procuraren, o vuieren, que el Reyno no los aya por oficiales, e sean inhabiles para no poder tener ni vsar mas los dichos oficios, ni otros oficios publicos.

Item que los dichos Oficiales del Consejo Real, Audiencias Reales,Alcalde de Corte, e Chancillerias, no se puedan proueer ni prouean a los que nueuamente salen de los estudios. Que se prouean en personas en quien concurran las calidades necessarias para el seruicio de su Magestad. Que sean personas que tengan esperiencia, y por el vso,y exercicio que primeramente ayan tenida de las letras en oficios de juzgados o Abogados: porque de se auer fecho lo cótrario fasta aqui , se han seguido en estos Reynos grandes inconuenientes e daños.

Item que los Oydores del Cósejo Real de las Audiencias,e Chancillerias, que votaren en las primeras sentencias, no puedan votar ni sentenciar los processos en grado de reuista. Et que passen la vista e votos de los tales pleytos por orden a los Oydores de otra sala,como se haze en los pleytos,que por discordia se remiten de vna sala a otra. Porque de las sentencias que dan los del Consejo, e Oydores,-de las dichas Audiencias, viendolo ellos mismos en reuista, se han seguido y siguen muchos inconuenientes. Porque se muestran muchos aficionados a confirmar sus sentencias e las defienden, como si fuessen Abogados de la parte en cuyo fauor primero sentenciaron. E todos los pleytos se veran por dos salas, sin inconueniente alguno, e no seran menester las cedulas que los pleytátes para estas causas procuran, para que los pleytos se vean por todas salas.

Item de aquí adelante su Magestad prouea de vn Veedor en cada vna de las Audiencias, e Chancillerias Reales, para que residan en ellas,como solian estar, e residir en tiépo de la Catholica Reyna Doña Isabel nuestra Señora. E que sean personas de autoridad, e de buena intencion, que vean e prouean como se guarden las ordenangas. E se vean los pleytos conforme a ellas, e a quien los pleytantes puedan recurrir sobre agrauios que reciuen, para que su Magestad pueda ser informado dellos del estado de sus Audiencias,de la justicia quen ellas se administran.
Item que los dichos oficiales del Consejo,e Chancillerias,e Alcaldias no sean perpetuos, pues esto cumple al seruicio de su Alteza, y bien destos Reynos. Que los Oydores e Alcaldes no se tengan por Señores de los oficios,ni por injuriados,porque se les quiten,e pongan otros en su lugar.

Consejo e Audiencias.

ITem que los Officiales del Consejo e secreto, en lo que tocare a estos Reynos de Castilla e de Leon,e Oydores e Alcaldes de la Casa, e Corte de su Magestad, y de las Chancillerias, e todos los otros e Corte de su Magestad, e de las Chancillerias, e todos los otros oficios de justicias no se den, ni puedan dar a estrangeros, sino a vezinos e naturales dellos. E que cerca desto no se puedan dar cartas de naturaleza.E las que se dieren, o fueren dadas, sean obedecidas, e no cumplidas. E que¡ numero de los Oydores del Consejo de justicia sean doze, e no mas ni menos, e que sean personas que tengan las calidades que mandan las leyes destos Reynos.

Item que los pleytos se vean en Consejo, e Chancillerias por su orden, e antiguedad de la tabla,e por las salas donde penden, sin juntarse otras salas a ello. Que cerca desto su Magestad no dé cedula alguna en derogacion de las ordenancas. E assi mismo que los pleytos que fueren de conocerse, e tratarse en Chancilleria,no se retengan ni remitan al Consejo por cedulas. E que los Oydores que puedan conocer de los pleytos e causas, no sean quitados de oyr determinar los dichos pleytos por cedula de su Magestad: pues los que fueré sospechosos tienen las partes remedio de recusacion. 0 si su Alteza algunas cedulas ha dado cerca desto, las anule e reuoque. Desde agora quede por ley perpetua e inuiolable, que los Oydores del Consejo y Chancillerias que son, o fueren, no obedezcan las dichas cedulas so pena de priuacion de los oficios,e de cada cien mil marauedis para la Camara de su Magestad. E que lo mismo se guarde en las cedulas que se dieren para su Secretario pendientes los pleytos.

Item que los del Consejo,e Oydores de las Audiencias,e Chancillerias,e Alcaldes de Corte,e de Chancillerias, no puedan tener mas de vn oficio, ni seruirle, ni Ileuar quitacion de mas de vn oficio. Que si tuuiere dos oficioso mas,que se los quiten,e no puedan tener mas de vno, ni lleuar salario por mas del.

Item que las cosas de la justicia que puedan tocar a perjuyzio de partes, de aqui adelante se espidan, libren, e refrenden por los del Consejo de la justicia. E no se expidan, ni libren, ni refrenden por Camara, porque desta manera, yran las cosas justificadas,y sin agrauio.

Item que los Refrendarios que señalaren por Camara,no tengan voto en el Consejo de las justicias sobre las cosas que dependieren de las prouisiones,e cedulas de sus Altezas, que vuieré refrendado, e expedido por Camara. Porque no defiendan en el Consejo las prouisiones, que vuieren refrendado, de que las partes se agrauiaren.

Item que los Refrendarios que se señalaren por Camara,no puedan lleuar otra cosa saluo el salario que a su Alteza pluguiere de les dar que sea justo. Porque por experiencia se ha visto quellos han pedido,e se les han concedido muchas cosas injustas de imposiciones en el Reyno. E porque por todo el Reyno han traydo,e traé auisos de lo que vaca,e para auer formas e maneras como se puedan hazer,e auer auisos e imposiciones nueuas. E como este el oficio de su mano,pidé lo que quieren, e se les ha concedido. E si los dichos Referendarios, o qualquier dellos por si, y por interposita persona pidieren algo para si, e para sus hijos e parientes,que pierdan por el mismo fecho los oficios,e no puedan mas tenerlos, sean inhabiles para ellos, e para otros qualesquier oficios.

ltem que las sentencias difinitiuas quen las causas criminales los Alcaldes de Casa,e Corte,e Chancillerias dieren,que sean de muerte, o de mutilacion de miembro, aya lugar de apelacion. E que se pueda apelar, e suplicar dellos en qualquier de los dichos casos, de los Alcaldes de la Casa,
y Corte,para ante los del Consejo, y de las Chancillerias para ante los Oydores de las Audiencias Reales.E que los dichos Alcaldes sean obligados a otorgar las tales apelaciones,e suplicaciones conforme a derecho.

Item que los dichos Alcaldes, assi de la Casa, e Corte de su Alteza,como de las Cortes e Chancillerias, e Notarios deltas, no puedan lleuar, ni lleuen por razon de las rentas ni meajas,mas ni majores derechos, de los que Ileuan los Alcaldes ordinarios de los Corregidores de las ciudades,e villas destos Reynos, donde estuuiere el Cósejo, e residieren las Chancillerias.

ltem que las cartas, e prouisiones que dieren los del Consejo de comisiones para algunos juezes qualesquier que sean, no máden poner,ni pongan que de las apelaciones que dellos se interpusiessen,végan ante ellos, e no ante las Audiencias. Que si las pusieren, sin embargo de la tal clausula, las a pelaciones de los tales juezes de comission vayan libremente en los casos en que segun las leyes destos Reynos los del Consejo pueden conocer en grado de apelacion.

ltem los Alcaldes oficiales de la Hermandad hagan residencia de sus oficios, quando dexaren las baras. E que les tomen las residencias los Alcaldes de la Hermandad que sucedieren despues dellos en el oficio. E que estos tengan poder de oyr y librar los tales pleytos, e executar sus sentencias contra los dichos juezes, y oficiales passados.

ltem que los Corregidores, Alcaldes, Oficiales de las ciudades, villas,e lugares,e Adelantamientos,e otras justicias destos Reynos, que no puedan ser prorogados,ni se proroguen sus oficios por mas de vn año,despues del primero de su prousion: aunque las ciudades, villas e comunidades della lo pidan y supliquen, porque de se auer prorogado los dichos oficios por mas tiempo, se han seguido muchos inconuinientes,e ha auido defetos de justicia en las tales ciudades e villas.

Item que de aqui adelante no se prouea de Corregidores a las ciudades e villas destos Reynos,saluo quando las ciudades e villas e comunidades dellas lo pidieren,pues es conforme a lo que disponen las leyes del Reyno.E que las tales ciudades e villas pongan sus Alcaldes ordinarios, que sean suficientes. E assi cessaran los salarios que los Corregidores, sus Tenientes e oficiales Ileuan. E que las ciudades e villas puedan constituyr,e dar moderado salario a los tales Alcaldes ordinarios de las proprias rentas de tal ciudad o villa.E que los tales juezes assi salariados no lleuen, ni puedan Ileuar accessorias algunas.

Item que en los casos que vuiere lugar de yr juez Pesquissidor,los que assi fueren proueydos por juezes Pesquissidores vayan con el salario tassado a costa de la camara e fisco Real. E que no vayan a costa de los culpados, porque por cobrar sus salarios hazen culpados los inocentes e sin culpa.E despues los dichos salarios e costas se cobren de los que fueren fallados, e declarados, e condenados por culpados por los del Consejo, o por otros juezes, que vuieren de ver las dichas pesquisas en grado de apelacion, o por comission, o de otra manera.

Item que no se libren,ni puedan librar de aqui adelante a Corregidor, ni a otro juez de qualquier calidad que sea sus salarios, ni parte alguna del, ni para ayuda de costa, en las penas que los mismos juezes condenaren, e aplicaren a la Camara e fisco de su Magestad. Porque por cobrarlo, no se presuma dellos que condenaron injustamente. E que los juezes que recibieren tales libramientos y lo cobraren, que lo bueluan con el quatrotanto para la Camara e fisco Real, e que que¬den inhabiles de tener oficios publicos.

Encomiendas y Consejo de las Ordenes.

ITem que los del Consejo de las Ordenes, Presidentes, e Oydores, e oficiales del, sean visitados de la manera questa dispuesto en lo del Consejo Real.

Item que los Contadores e oficiales de las Ordenes e Maestrazgos hagan residencia de tres a tres años,porque se sepa como vsan de sus oficios, e los que se hallaren culpados sean castigados.
Item que las Encomiendas de las Ordenes militares de Santiago, Calatraua, Alcantara, no se puedan dar ni den, ni se puedan proueer en estrangeros algunos, aunque paryan cartas de naturaleza. Que en esto se guarde lo dispuesto e dicho en los oficios e dignidades, e beneficios Ecclesiasticos, con que se prouean segun dicho es, y ordenado conforme e los estatutos de la Orden.

Bullas, y Cruzadas, y composicion.

ITem que no se consientan predicar, ni prediquen en estos Reynos Bulas de Cruzada, ni compósicion de qualquier calidad que sea, sino fuere con causa verdadera e necessaria, vista e determinada en Cortes. Que el dinero,que dello se vuiere, se deposite en la Iglesia Cathedral,
o Colegial de la cabeopa del Obispado. E esté depositado, para que no se saque, ni pueda gastar, sino en aquella cosa de necessidad, para que fue concedida la tal Bula.

Item que en caso que ayan de predicar las Bulas e Cruzadas, e composiciones conforme al capitulo de arriba, quen la orden de predicar se tenga esta manera. Que pongan personas honestas, y de buena conciencia, que sean letrados, que sepan, e entiendan lo que predican. E que estos no excedan en el predicar de los casos, o cosas contenidas en las Bulas. Que no se prediquen sino solamente en las Iglesias Cathedrales, e Collegiales. E que a los otros lugares, adonde no vuiere Iglesias Cathedrales,o Collegiales, en las Iglesias Parrochiales do las vuiere,se embien las Bulas a los Curas de las Iglesias Parrochiales, o sus Tenientes, para que ellos las diuulguen, e prediquen a sus Parrochianos. E que los traygan, e amonesten sin les hazer pena alguna, e que las reciban, e tomen si quisieren. E que no se haga otra pena, ni exorbitancia de las que se suelen fazer hasta aqui, haziendolos venir, e detiniendolos por fuerga en los sermones, e no lbs dexando yr a sus haziendas, porque las tomen, e otras malas maneras que se han tenido.

Item que lo que se vuiere de cobrar de las Bulas assi recibidas, no se cobren por via de excomunion, o entredicho.E que se cobren pidiendola ante la justicia seglar de las tales ciudades, e villas, e lugares,donde se vuiere tomado. E que los Alcaldes de las aldeas tengan jurisdicion para esto; porque de hazerlo contrario se ha visto y conocido el gran peligro de las animas que los labradores, e Clerigos,e otras personas reciuen:e las muchas,e graues opressiones que se hazen en la manera del cobrar.

Item quen estos Reynos no se consientan predicar, ni publicar Bula por donde se suspendan las passadas, ni indulgencia alguna.

Item que de aqui adelante perpetuamente los Comissarios de las Cruzadas, e composiciones no Ileuen,ni cobren cosa alguna, de lo que algunas ciudades, villas, e lugares, e Cofradias de sus proprias casas vuieren gastado en comer, o en correr toros, o caridades;aunque lo tenganpor costumbre de tiempo antiguo, o por voto, o de qualquier manera que lo hagan.

Item que los dineros, que se vuieren de las Cruzadas,subsidios, e composiciones, que fueren concedidas para la guerra de los Moros, gastos, e castas de los exercitos, que se han de hazer, e hazen contra los enemigos de nuestra fé Catholica, e en sostener los Reynos e ciudades de Africa, que se gasten en aquello para que fueron concedidos, e se concedieren de aqui adelante e no en otra cosa alguna. E que no se pueda hazer merced, ni valga lo que se hiziere en persona alguna de los dichos marauedis, ny de parte alguna dellos. Porque demas del daño de la cosa publica,de no se gastar en aquello,para que fue concedido,ay peligro en las animas, por no se ganar las indulgencias, que las dichas Bulas conceden, e gastandose en ello, e como se deuen gastar, las rentas Reales quedaran libres para el seruicio, y aumento del Estado Real.

Item que las mercedes,e librangas de qualesquier marauedis de las dichas Bulas,Cruzadas,¬composiciones,subsidios, que se han fecho a personas particulares, assi naturales como estrangeros,e de los alcances, que se hizieren a los thesoreros, e oficiales, se reuoquen, e den por ningunas. E lo que estuuiere por cobrar de las dichas mercedes, en nombre de sus Altezas para se gastar en las cosas susodichas.

Indias, Islas, y tierra firme.

ITem que no se hagan ni puedan hazer perpetuamente mercedes algunas a ninguna persona de qualquier calidad que sea,de Indios algunos,para que cauen e saquen oro, ni para otra cosa alguna. E que reuoquen las mercedes dellos fechas hasta aqui. Porque en se auer fecho merced de'i los dichos Indios,se ha seguido antes daño que prouecho al patrimonio Real de sus Magestades, por el mucho oro que se pudiera auer dellos:de mas que siendo como son Christianos son tratados como infieles, y esclauos. ',

Item que la casa de contratacion de la ciudad de Seuilla, de las Indias, y tierra firme, sea e quede perpetuamente en la dicha ciudad: e no se mude a otra ciudad, ni parte alguna destos Reynos, ni fuera dellos. Pues la ciudad de Seuilla es tan insigne e tan aparejada para ello, e seria grande daño destos Reynos, e deseruicio de sus Magestades mudarla de alli.

Mercedes.

ITem que sus Magestades, ni los Reyes sucessores que fueren en esstos sus Reynos no hagá,ni puedan hazer merced alguna de bienes confiscados, o que se vuieren de confiscar,ni de ellos, ni de parte dellos a juez, o juezes que vuieren de juzgar, o vuieren juzgado, o entendido en las dichas causas. E que los tales juezes,ni algunos dellos no puedan recebir las tales mercedes para en pago de sus salarios, ni para ayuda de costa, ni por otra manera alguna por si, ni por interpositas personas, ni sus mugeres, hijos, obligados,o parientes. Porque de esta manera estaran libres de toda codicia e interese, para bié e justamente proceder e sentenciar en los casos,e cosas en que entendieren. En que los que lo contrario hizieren, sean obligados a tornar e restituyr a la Camara e fisco Real con el quatrotanto.E que queden perpetuamente inhabiles para no poder tenerlos dichos oficios, ni otros oficios publicos-algunos.

Item que sus Magestades, e los Reyes que despues sucedieren en estos Reynos, no hagan ni puedan hazer mercedes, ni librangas de bienes e dineros, que no vengan, o ayan venido a su poder y Camara. Porque desta manera sabran lo que dan, y la falta que les haze. Y no lo sabiendo li¬geramente fazen las dichas Iibrangas e mercedes, como se han hecho por sus Magestades de gran numero de perlas e dineros, que vuieran bastado para sustentar su Real casa, sin buscar co¬mo han buscado para ello dineros prestados a logro,ni echar pedidos ni seruicios a sus subditos e naturales.

Item que las mercedes o Iibrangas que su Magestad ha hecho de dineros, oro, o plata, e perlas en daño de su Camara Real contra la forma e tenor de lo susodicho, que se reuoquen e den por ningunas. Especialmente las fechas a los que han tenido mal consejo en la gouernacion destos Reynos, e de su casa, que se cobren para sus Altezas, lo que dellos se pudiere auer.

Item que sus Magestades, ni sus sucessores en estos Reynos no hagan, ni puedan hazer merced de bienes que esten pedidos, en nombre de sus Magestades, de la Corona Real destos sus Reynos, sobre que estan o estuuieren pleytos pendientes sobre ellos, sin que primeramente contra los posseedores dellos sean dadas sentencias.E aquellas sean passadas en cosa juzgada.E que las mercedes que hasta aqui se han fecho de los tales bienes, estando pleytos pendientes sobre ellos se reuoquen. Porque seria causa de no se administrar libremente como se deue la justicia. E que los que tales mercedes procuraren, sean perpetuamente incapaces de no poder recibir por si, ni por interposita persona merced alguna de sus Altezas, ni de sus sucessores en estos Reynos.

Item que se reuoquen, e que sus Magestades ayan por reuocadas qualesquier mercedes que se han fecho despues del fallecimiento de la Catholica Reyna Doña Isabel, assi por los Señores Rey Don Fernando, e Rey Don Phelipe, como por el Rey Don Carlos nuestro Señor. E qualesquier confirmaciones que ayan fecho de qualesquier villas, e lugares, e terminos, e vassallos, e jurisdiciones, salinas, e de mineros de oro, e plata, e de cobre, plomo,e estaño, e alumbre. Pues de mas destar prohibido por leyes destos Reynos, lo prohibió e vedó la Serenissima,e Catholica Reyna Doña Isabel nuestra Señora, quando por su testamento dexó encomendada la gouernacion destos Reynos al Catholico Rey Don Fernando.E que todo esto se aplique, e quede aplicado a la Corona Real destos Reynos, e que las personas que vuieren las dichas mercedes, no vsen, ni puedan vsar dellas de aqui adelante.

Item que por quanto despues del fallecimiento de la Catholica Reyna nuestra Señora Doña Isabel, se han fecho muchas mercedes,e dado cartas e priuilegios de Hidalguias, e executorias por dineros a los que las procuraron ; e otras se han dado sin justa causa, e sin auer procedido meritos e seruicios, porque se les deuissen dar. Lo qual ha sido en grá daño de los pueblos,e Comunidades e pecheros. Que sus Magestades reuoquen, e ayan por reuocadas todas las cartas, e mercedes, e priuilegios, que assi se vuieren dado. E aquellos a quien se hizieron, no puedan gocar,ni gocen dellos. E de aqui adelante no se den, ni concedan semejantes mercedes, ni cartas, ni priuilegios de Hidalguias, ni valgan las que se hizieron. Ni estos se puedan derogar ni abrogar con clausula general,ni especial,ni poder ordinario,ni absoluto.

Item que por quanto contra derecho,y tenor,e forma de las leyes destos Reynos,se han dado e fecho mercedes de expectatiuas,oficios,beneficios,dignidades,e cosas que tienen hombres viuos,que sus Magestades reuoquen e ayan por reuocadas las tales mercedes e expectatiuas,que hasta aqui se han dado, assi por su Alteza, como por los Reyes sus progenitores. E que de aqui adelante e perpetuamente no se den,ni puedan dar las tales mercedes e expectatiuas.E si se dieren, no se cumplan, ni ayan effeto, aunque tengan qualesquier clausulas derogatorias con penas e firmezas. E que por no se cumplir e resistir, no ayan pena alguna. E quien lo procurare quede inhabil para los dichos oficios e para otros publicos oficios de la Casa e Corte.

Item que su Magestad quite, e despida a los oficiales su Casa Real para las cosas destos Reynos, assi a Thesoreros,como Contadores,e sus Lugarestenientes,e Otros qualesquier que vuieren vsado mal de sus oficios en deseruicio de su Magestad, e gran daño de la Republica de sus Reynos; teniendo como tenian al tiempo que principiaron a vsar los dichos oficios muy poco, o nada de sus patrimonios.E auiendo tenido grandes costas doblado de las que tenian de quitacion, han auido grandes Estados,e rentas por los malos auisos perjudiciables al bien publico destos Reynos, e naturales dellos en gran daño del patrimonio Real.

Item que los Oficiales de la Casa Real e del Reyno, assi de luzgados como de Consejo, e Audiencías Reales, e Alcaldes e Fiscales dellas, e de la Casa, e Corte Real, e Corregimientos, Assistencias, Alguazilazgos, Regimientos, Veyntiquatrias, Escriuanias de las Audiencias, e Consejo, e de otros qualesquier luzgados, e qualesquier otros oficios de las ciudades, e villas, e lugares destos Reynos, que a sus Altezas, e a sus sucessores conuiene proueer, e hazer merced: que agora, e perpetuamente no se vendan, ni den por dineros, ni se haga merced dellos a quien los aya de vender, e no aya de vsar dellos. Porque la venta de los tales oficios, es muy detestable e prohibida por derecho comun, e leyes destos Reynos,por los grádes daños de la Republica.E que los dichos oficios se ayá de proueer en personas libremente habiles, e suficientes, que los ayan de vsar e exercer.

Item que de todos los dichos oficios, e qualquier dellos que se ayan proueydo, o proueyere contra el tenor e forma de lo susodicho en el capitulo antes deste, se ayan por vacantes: epierdar los que assi tuuieren e vuieren.E sus Altezas,e sus sucessores en estos Reynos, puedan prouer dellos conforme a lo susodicho.

Item que los oficiales que han de seruir, e siruen en la Corte e fuera della en las ciudades e v ¡las e lugares destos Reynos, assi de luzgados e veynte quatro Escriuanias, e otros semejantes oficios, que no pueda tener ninguno mas de vn oficio. E si fueren tales que se puedan seruir por su: titutos,o sus lugaresteniétes, sean pagados e los paguen los oficiales principales.E que sus Altezs e sucessores no den salario alguno a los dichos sus sustitutos, ni ellos lo consientan so pena qu por el mismo caso ayan perdido los oficios,e se prouean en otras personas.

Item por quanto de las confirmaciones de los priuilegios de los marauedis de juro al quitar, no se deuian derechos, no se requeria confirmacion de los tales priuilegios, e los oficiales han Ileu¿ do mucha suma de marauedis dello, que sus Altezas lo manden boluer a las personas a quien se Ileuaron.E que sobresto no se consienta auer pleyto, saluo que libremente se bueluan luego.

Item que los oficiales de qualesquier oficios Reales, assi de los Contadores mayores,como d los Contadores de cuentas, e de las Cruzadas e composiciones,e de las Indias,lslas, y tierra firme sean obligados de auisar,e manifestar a sus Altezas,e a los Reyes sus sucessores qualesquier dei. das que esten oluidadas e rezagadas: e otras qualesquier cosas que en los dichos oficios pertenezcan al patrimonio Real. E que no puedan hazer auiso dello a personas particulares, para qu puedan pedir mercedes,so pena que el que no auisare, o hiziere auisar como dicho es, que lo pa gue con el doblo a la Camara e patrimonio Real.E sean e queden priuados de los tales oficios, que no puedan auer aquellos,ni otros oficios de la Casa Real.

Item qué las Albaquias e arrendamiétos dellas no puedan tener ni tengan parte, los que ha tenido, o tuuieren oficio Real, o cargo de los libros de sus rentas Reales. E el que lo vuiere fecho, hiziere,que sea obligado de pagar todo lo que vuiere por los dichos arrédamientos con el dobl para la Camara de sus Altezas,E pierdanlos oficios, e qualesquier salarios e acostamientos qu tengan en los libros de su Magestad.

Item que todos los que han comprado oficios despues que falleció el Catholico Rey Don Fea nando,que no se podian vender segun lo dispuesto por las leyes destos Reynos, e lo contenido e los capitulos antes deste : que no puedan vsar, ni vsen de los dichos oficios, so pena de muerte, perdimiento de bienes, e los ayan perdido.E sus Altezas prouean dellos a personas habiles, suficientes.

Residencias.

ITem que todos los oficiales que ayan tenido cargo de la hazienda de su Magestad, en el tiempo que administró estos Reynos el Catholico Rey Don Fernando su abuelo,ayan de hazer e haga residencias,e den cuétas de sus oficios e cargos,e de lo que en ellos han fecho, e de la haziéda
patrimonio Real,que a sus manos han venido.E que esta residencia e cuenta la ayan de fazer,e den ante personas nóbradas por sus Altezas,e ante las personas que juntamente con ellos nóbrare el Reyno.E que su Alteza aya de nombrar,e nombre las tales personas dentro de treynta dias, despues que por sus Magestades fueren otorgados estos capitulós e leyes. E si en el dicho termino no se nombraren,que se haga la residencia, e den la cuenta ante las personas nóbradas por el Reyno. E que estos lo puedan recibir para la camara de sus Altezas,e condenar,e sentenciar los alcanzes e penas en los culpados conforme a derecho e leyes destos Reynos.

Item que esta residencia, e dar cuenta ayan de hazer, e que hagan las personas, Thesoreros e oficiales, e otros qualesquier que ayan tenido cargo de las Cruzadas, Bullas, composiciones e subsidios passadas. E los que han tenido a cargo el oro e perlas que han venido de las Indias,lslas e tierra firme.Que en estos en cada vno dellos que han de hazer residencias, e dar cuentas de su cargo, se guarde lo dispuesto en el capitulo antes deste.

Item que los del Consejo, e oficiales de la casa, e Corte de su Magestad,que hasta aqui han sido, e han de ser quitados, ayan de hazer, e hagan residencia ante las personas, e de la manera que arriba está dispuesto.

Item que los dichos oficiales que han tenido los dichos cargos, hagan la residencia, e den la cuenta como dicho es. Porque han hecho muchos auisos de cosas que han pedido, e dado mercedes en gran perjuyzio del patrimonio Real. E los tales áuisos, e malsinerias se han fecho con partido de Ileuar parte ellos:o lo comprauan,o echauan quien lo comprasse, e arrendasse. Por poca quantia de marauedis han auido muy gran suma de millares de dineros. E porque esto ha sido en daño, e perjuyzio de sus Altezas, e de su patrimonio Real a las personas susodichas, que han de tomar las dichas cuentas e residencias, lo aueriguen. E todo lo que assi hallaren, lo cobren de las personas que lo Ileuaron, e sea para la camara de sus Altezas. Porque si ellos vsassen bien de sus oficios, los tales auisos auian de dar a sus Altezas, e no a personas particulares.

Perlados e cosas particulares.

ITem los Obispados, e Argobispados, e dignidades, Calongias, e otros qualesquier beneficios Ecclesiasticos, e pensiones en ellos no se puedan dar,ni proueer a estrangeros destos Reynos. E que solamente se den, e proueen en naturales,e vezinos dellos,e que los de su Alteza, e los que vuiere dado, e proueydo contra el tenor desto, aya por bien de lo proueer,e remediar por authoridad Apostolica,de manera que los dexen. E su Alteza lo mande proueer, e dar a naturales destos Reynos,e se les de satisfacion a los que fueren quitados dellos,e que al presente los tienen en otras rentas en las tierras, donde ellos son naturales, e vezinos.

Item porque la prouission del Argobispado de Toledo hizo su Magestad antes que fuesse recebido, e jurado por Rey en las Cortes de Valladolid, que su Alteza presente de nueuo, o haga proueer el dicho Arcobispado en persona que sea natural,e vezino destos Reynos de Castilla, que sea persona que lo merezca, de letras, é conciencia, Theologo, o lurista. Porque de se auer proueydo a su sobrino de Monsieur de Xeures contra las leyes destos Reynos, se ha seguido e sigue mucho daño a estos Reynos, e a la dicha dignidad, por ser menor de edad, e estar ausente. Que aunque fuera natural destos Reynos no fuera justo de se le dar: e porque se sacan las rentas de la dicha dignidad, como se ha fecho los años passados ; e porque siendo en en la dicha dignidad, se sosternan en la casa del dicho Arcobíspo muchos Nobles e Caballeros como lo solían hazer. E si su Alteza fuere seruido de gratificarle al dicho sobri, Xeures de rentas en otras partes, donde es natural, se podra muy bien haze,

Item que se reuoquen todas qualesquier cartas de naturaleza que esten dadas e e no se den de aquí adelante perpetuamente. E sí algunas se dieren,aunque sean con clausulas derogatorias e de poder absoluto,que sean obedecidas,e no cumplidas. E que no aya necessidad para el no cumplimiento de suplicacion alguna: e quien vsare defa, sea preso, e grauemente castigado por las justicias destos Reynos donde fuere tomado.

Item que los luezes Ecclesiasticos, e Notarios, e Oficiales de sus Audiécias no puedan llevar ni Ileuen mas derechos de los que Ileuan los luezes, e Escriuanos de las Audiencia seglares conforme al aranzel de los Reynos. E quen aquello que fuere menester authoridad Apostolica,sus Altezas ayan por bien de mandar a su Embaxador que la procure,e aya de su Santidad, e la embie.

Item que los Arcobíspos,Obispos,Perlados destos Reynos residan en sus Dioceses la parte del año,e que no lo haziendo pierdan por rata los frutos, e sean para las fabricas de las Iglesias, por no residir en ellas,no son seruídas,ní administrados los diuinos oficios como deberian. E que su Alteza embie por Bula de su Santidad para ello dentro de vn año a estos Reynos. E que si en el dicho termino su Alteza no la embiare, quel Reyno tenga facultad de la auer de nuestro muy santo Padre , e tomar por su authoridad de los frutos de las dignidades de lo que se despendiere en auer la dicha Bula e. costa dello.

ltem por quanto a suplicacion de su Magestad nuestro muy santo Padre dio vn breve dirigido al Arcobispo de Granada, para que el que su poder vuiere,aunque fuessen seglares,pudiessen conocer de las causas criminales de los Clerigos en cierta manera. Que su Alteza dentro de seys meses aya por bien de lo hazer testar del registro,e embiar testimonio dello a estos Reynos, por escusar los escandalos que sobre ello ay en estos Reynos.

Regidores.

ITem que de aquí adelante perpetuamente sus Altezas, e sus sucessores en estos sus Reynos no den licencia a los Regídores, veyntiquatros lurados,e otros oficios del Consejcos de las ciudades, e villas, e lugares destos Reynos, paraque puedan víuír e Ileuar acostamiento de señores . E que reuoquen e den por ningunas todas e qualesquier licencias, que fasta aquí estan dadas. E que en esto se guarden e executé las leyes del Reyno.E qualquier que las procurare e vsare de ellas pierda el oficio. E sus Altezas prouean del como de vacante, e no lo puedan el ni sus hijos mas auer.

ltem que los Regídores de las ciudades e villas destos Reynos que fueren Letrados no puedan tener oficios de Auogados, ni auoguen en las dichas ciudades e villas saluo por po ellas e las Comunidaes dellas. E que no puedan Ileuar ni Ileuen acessorias en las causas que juzgaren en grado de apelacion, so pena de perder los oficios. E que su Alteza pueda proueer vacantes.

Enagenacion de bienes de la Corona Real, e juros.

ITem que su Magestad máde restituyr con effeto qualesquier villas e lugares e fortalezas, terminos e jurisdiciones,e otros qualesquier derechos e rentas e seruicios a las ciudades e villas de su Corona Real, que tenian e poseyan, que mandó restituyr la Serenissima Reyna Doña Isabel nuestra Señora en su testamento. E porque esto aya effeto, e se cumplan los testaménos de los Reyes Catholicos Don Fernando e Doña Isabel, e se den executores con poder e fuerca vastante,e que sin dilacion lo cumplan dentro de seys meses,e que passado el termino el reo no lo cumpla.

Item que porque esto se conserue e remedie para delante,sus Altezas e sucessores en estos Reynos por ninguna racon e causa, ni en pago de seruicios,ni en otra manera,puedan enagenar cosa de la Corona e patrimonio Real, e que de fecho se pueda restituyr la tal enagenación si la hiziere.

Item que los marauedis de juro que vendieron los Catholicos Reyes Dó Fernádo,e Doña Isabel, despues el Rey Dó CARLOS nuestro Señor alquitar,que se rediman e quiten de las rentas Reales de su magestad,e se den los dineros a quien los dio, e a sus herederos e sucessores.

Fortalezas e Alcaldias.

ITem que las fortalezas, e Alcaldias de las Tenencias de estos Reynos,no se puedan dar,ni den a estrangeros,saluo a naturales, e vezinos destos Reynos: aunque.tengan cartas de naturaleza. E en esto se guarde lo dispuesto en los dichos oficios,e en las dignidades,e beneficios Ecclesiasticos.

Item que su Alteza quite qualesquier Tenencias de castillos,e fortalezas que se ayan dado a estrangeros, si las tuuieren, o las vuieren vendido, o traspassado por dineros a naturales destos Reynos: que assi mismo se las quiten.E sus Altezas las prouean en personas naturales e vezinos destos Reynos, habiles e suficientes para las guardar e tener.

Item que se quiten a Antonio de Fonseca las Tenencias e oficios que tenia en estos Reynos, pues que a su causa tan grandes daños e escandalos ha auido en ellos.

Item que las fortaezas, Tenencias, Alcaldias no se den a Señores de titulo,de Estado,ni de gran Señor, e que los Alcaldes dellas hagan pleyto omenaje a su Alteza , e seguridad a las ciudades e villas do estuuieren, que por las dichas fortalezas ni dellas no reciuiran daño alguno.
Item que sus Altezas hagan visitar,e visiten luego, e de aqui adelante de dos en dos años las fortalezas fronteras destos Reynos, e repararlas como conuiene al Estado Real.

Paños.

ITem que los paños que vinieren de fuera destos Reynos, sean de la orden, e cuenta, e bondad de los que en ellos se labran, como lo disponen las pregmaticas e capitulos sobre ello fechas. Que se executen las dichas pregmaticas en los dichos paños estrangeros, tambien como los que hizieren en estos Reynos. E qualesquier prorogaciones del tiempo de la pregmatica, licencias que se ayan dado para los meter,e vender en estos Reynos,se reuoquen e den por ningu nas.E de aqui adelante no se den:e si se dieren se obedezcan, e no cumplan. E no aya necessidal de suplicacion:e sin embargo dellas las justicias executen lo cótenido en la pregmaticas, so pena de priuacion de los oficios publicos, e de cien mil marauedis para los reparos e obras pias de Ia ciudad,villa,o lugar donde fuere juez, e tuuiere negligencia de executar la pregmatica.

Contribucion.

ITem que por quanto está dispuesto por las leyes destos Reynos, que las villas e lugares que agora tienen e posseen algunos Señores, que son dellos sacadas algunas ciudades e villas, que gozan de sus terminos,pazcan e corten como los otros vezinos de las tales ciudades, e villas. Que pechen e contribuyan en los repartimientos,e pechos de cercase puentes,e fuentes,e guardas,e pleytos,e defensa,e ensanchamientos de terminos,e por fauor de algunos grandes Caualleros cuyos son,no se guarda ni cumple lo que sus Magestades mandan. Que agora e de aqui adelante la hagan guardar e cumplir. E si en ello fueren negligentes pierdan los ofcios, e todo el salario dellos. E los Señores de los tales lugares no lo impidan,so pena de perder el Señorio e propriedad de los tales lugares,e que sean de la Corona Real debaxo de la jurisdicion de la tal ciudad,villa,o lugar, de cuya saca son. E que no se pueda mas hazer merced dello, ni enagenarse como de bienes del patrimonio, e Corona Real.

Generales.

ITém que por quanto el Rey nuestro Señor en las Cortes,que tuuo en la villa de Valladolid, e en la ciudad de la Coruña, otorgó algunas cosas, las quales son vtilidad e prouecho destos Reynos, e bien publico, que esso no venga en cumplido effeto. Que su Magestad mande, que se cumpla , e guarde , e se den a las ciudades e villas , e lugares destos Reynos todas las prouisiones que fueren necessarias para ello.

Item que su Alteza mande que se proceda rigurosamente contra Antonio de Fonseca, e el Licenciado Ronquillo, e Gutierre Quixada, e el Licenciado luanes , e los otros que fueron en la quema, e destruycion de la villa de Medina del Campo. E ayan por bien lo que¡ Reyno contra ellos, e contra qualquier dellos en sus bienes ha fecho.

Item que sus Altezas ayan por bien el ayuntamiento que las ciudades e villas destos Reynos han hecho, e hazen, para entender en el reparo, e remedio de los agrauios, e exorbitancias passadas. E para hazer, e ordenar estos Capitulos, e todo lo que han hecho en suspension de los del Consejo, e oficios de su casa, e Corte, e quitar e poner varas de justicias e tomas, e derrocamientos de fortalezas, e muertes de hombres,e derrocamientos decasas,e alborotos,e juzgar e proueer en cosas destos Reynos. E por auer fecho e entendido en quitar todo lo que esto les podria embarazar e poner impedimétos, e qualquier exceso quen la orden, e forma de lo susodicho aya habido. E por auer fecho ayuntamientos de gentes,e exercitos,y el castigo que algunas ciudades,e comunidades han hecho, e dado en algunas personas,e en sus casas e bienes,por les parecer que an sido cótra el bien destos Reynos. E que ayan sus Magestades por bien gastados todos,e qualesquier marauedis, que de sus rentas Reales, e de otras qualesquier cosas ayan tomado,e gastado en la paga de las dichas gentes, e en exercitos,o en otra qualquier manera en prosecucion de lo susodicho: e qualquier otra cosa,e repartimientos, que ayan echado e cobrado para lo susodicho,e de todo lo otro quen qualquier manera ayan gastado. E que todo lo manden remitir e perdonar, e remitan e perdonen plenaria e cumplidaméte,assi a los ayuntamietos,Consejo, e vniuersidades de las ciudades,villas,e lugares destos Reynos, como a la persona,o personas particulares,que en ello han entendido, e entienden. E que de oficio, ni apedimiento no se proceda mas en ello, ni en cosa alguna dello, ciuil ni criminalmente. E reuoquen, e den, e queden dados por ningunos qualesquier processo, o processos, mandamientos, e sentencias, e prouissiones que los del Consejo, o Alcalde Ronquillo, o otro qualquier juez vuiere fecho, e dado contra qualesquier ciudades, e villas, e lugares, e comunidades destos Reynos, e personas particulares dellos. E por esta causa no les quiten oficios, ni mercedes, ni marauedis de juros que tengan, e queden del todo libres: pues a ello se han mouido por seruicio de sus Magestades, e por el bien publico destos Reynos, e aumento e conseruacion de sus rentas, e patrimonio Real, e cumplir e hazer su deuer en seruicio de los Reyes sus Señores naturales, por lo que disponen las leyes destos sus Reynos, e por la obligacion,que tienen a la lealtad de la Corona Real. Los quales dichos capitulos nos embiaron a suplicare pedir por merced, los quisiessemos otorgar e conceder por ley, e confirmacion, para que perpetua e inuiolablemente, e sin poder mudar, ni reuocar fuessen guardados, e se guardassen en los dichos nuestros Reynos. E que assi, e de tal manera nos cum¬pliesse otorgarlos, e confirmarlos, que en ningun tiempo se pudiesse yr contra ellos, ni contra alguno dellos passar, obligandonos assi para ellos. E que aunque ellos resistiessen, e contra dixessen la reuocacion, e mudanga dellos , no cayessen , ni incuriessen en pena alguna : antes que lo pudiessen libremente hazer. E nos vistos, y examinados los dichos capitulos, e cada vno dellos, e como todos ellos son en nuestro seruicio , e en acrecentamiento de nuestras rentas, e patrimonio Real, e bien publico de los dichos nuestros Reynos, e buena orden , e gouernacion dellos , e enmienda e reparo de las exorbitancias passadas,e por pacificacion, e tranquilo estado de los dichos nuestros Reynos ; tuuimoslo por bien. Por ende nuestra licencia, e poderio Real absoluto,de que en esta parte queremos vsar,e vsamos como Reyes soberanos Señores,no reconocientes superiores en lo temporal, por via de contrato hecho,e contraydo entre nos, e los dichos nuestros Reynos de Castilla, e de Leon, e Procuradores dellos, e con las Comunidades, e vezinos, e moradores de¬¡los, otorgamos los dichos capitulos, e cada vno dellos, e los concedemos e confirmamos. E mandamos como leyes perpetuas de los dichos nuestros Reynos,hechas en Cortes, sean guardados, e se guarden perpetuamente, e inuiolablemente, e para siempre jamas. E prometemos nuestra fe, e palabra Real, e juramos por Dios nuestro Señor, e por sus santos quatro Euangelios, en que ponemos nuestras manos corporalmente, de tener e guardar, e cumplir, e hazer guardar, e que guarden los dichos capitulos, e cada vno dellos ; de no los mudar ni reuocar, ni yr, ni venir contra ellos , ni alguno dellos. E que no pediremos absolucion, ni relaxacion deste juramento, a nuestro muy santo Padre, ni Perlado, ni a persona que poder tenga dello para absoluer,e relaxar. E que no vsaremos della, aunque proprio motu nos sea concedida, para yr, venir, o passar contra lo suso dicho, o parte dello, no diremos, ni ayudaremos, por causa o razon alguna de qualquier calidad que sea , especialmente de auer alterado los dichos nuestros Reynos, ni de cosa alguna de lo en ellos fecho e acaescido.Por quantó todo lo que los dichos nuestros Reynos han fecho e procurado, ha sido con zelo de nuestro seruicio, y del bien publico de nuestros Reynos, y mouidos a ello por el amor que los vassallos subditos deuen auer a tener a sus Reyes e Señores naturales, segun que las leyés de los dichos nuestros Reynos lo mandan e dispone. E queremos guardar e cumplir lo contenido en los dichos capitulos en cada vno dellos.E que daremos,e desde agora mádamos a los del nuestro Consejo, Presidente, e Oydores de nuestras Audiencias,e Chancillerias,que den e libren qualesquier cartas, e prouisiones que por los dichos nuestros Reynos, Procuradores de las ciudaes,villas,e Comunidades fueren pedidas,para que se guarden e cumplan los dichos capitulos,e cada vno dellos,con las penas e premias que les pidieren. E otro si les damos poder e facultad para que en los dichos. nuestros Reynos,ciudades, villas, e lugares,e Comunidades dellos, poderosaméte hagan guardar,e cumplir los dichos capitulos,e cada vno dellos.E que para ello sin pena al guna se puedan ayuntar,e defender,e de fecho resistir la reuocació e mudanga,o alteracion de los dichos capitulos,e de cada vno dellos. E que estos puedan hazer e hagan justa e decentamente, porque assi cumple a nuestro seruicio,e al bien publico de los nuestros Reynos, sin por ello caer ni incurrir en pena alguna. E que en Cortes ni fuera de Cortes, no lo reuocaremos ni cósentiremos que se reuoqué,ni lo mandaremos: por quanto lo susodicho ha sido, y es por via de yguala e composicion e cótrato fecho,e otorgado entre nos,e nuestros Reynos,e Procuradores,e Comunidades dellos.E para obseruácia e guarda de lo qual nos podemos obligar, e nos obligamos, como ellos mismos, por via de contrato.Porque vos mádamos a todos,e a cada vno de vos,que veades los dichos capitulos e esta nuestra confirmacion, e otorgamiento dellos, e lo guardeys todo, e hagays guardar perpetua e inuiolablemente por leyes generales destos Reynos, e por conuennencia fecha e otorgada entre nos,e los dichos nuestros Reynos,Procuradores, ciudades,villas,e lugares,e Comunidades dellos, agora, ni en tiempo alguno, so pena de la nuestra merced, e de confiscacion de todos vuestros bienes para la nuestra Camara,e qualquier que lo quebrantare, e por quien fincare de lo ansi hazer e cumplir,e priuacion de oficios e juros,e mercedes,que de nos e de los Reyes nuestros sucessores tengays.E los vnos,ni los otrós,non fagades ende al.

(José Belmonte Díaz. Los comuneros de la Santa Junta. La “Constitución de Ávila”.Edita Caja de Ahorros de Ávila. Ávila 1986. pp 149-170)

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