lunes, abril 04, 2011

El gobierno de las comunidades de Villa y Tierra en la Edad Moderna


El gobierno de las comunidades de Villa y Tierra en la Edad Moderna. El ejemplo de la Villa y Tierra de Mombeltrán.


Gonzalo Martín García

Trasierra II Época, nº6, 2007

Resumen Las Ordenanzas de 1613 reflejan la organización política y administrativa de la comunidad de villa y tierra de Mombeltrán en la Edad Moderna. Las competencias de alcaldes, regi­dores y oficiales hacen realidad la superioridad jurisdiccional del concejo de la villa sobre los concejo de aldeas, que acabarán por segregarse de dicha comunidad en los siglos XVII y XVIII. El modelo puede servir como referencia para el estudio de los modos de organiza­ción de otras comunidades de villa y tierra durante la Edad Moderna.


Abstract


The by-laws of 1613 reflect the political and administrative organiztion of the comunidad de villa y tierra of Monbeltran in the early modern times. Mayors' aldermen's and officers competentes show the juridictional superidrity of the town councils over the village council, wich will eVerttúldrY segregate from that comunidad in the 17k" an 18th centuries. This model can be reference to study how other communities where organized during this period.


Al comenzar la Edad Moderna todo el territorio del antiguo alfoz de Ávila había quedado organizado sobre la base de una estructura política, económica y admi­nistrativa que recibe el nombre de villa y tierra. Dicha estructura estaba basada en la existencia de una ciudad o una villa, que tenía una jurisdicción autónoma, de­finida en cada carta de villazgo, y un territorio perfectamente delimitado sobre el que ejercía esa jurisdicción. Los concejos de aldea que existieran con anterioridad o se crearan de nuevo en dicho territorio dependían jurídica, política y adminis­trativamente del concejo de la villa.


En el siglo XVI el territorio de la actual provincia de Ávila estaba dividido admi­nistrativamente en las siguientes comunidades de villa y tierra: Ávila, Arévalo, Madrigal, Piedrahíta, El Mirón, El Barco, Bohoyo, Bonilla de la Sierra, Villafranca de la Sierra, Villanueva del Campillo, Vahíllo, Villatoro, Las Navas, Candeleda, Arenas, La Adrada y Mombeltrán. Ésta última estaba integrada al finalizar el si­glo por una villa, Mombeltrán, y once aldeas: Serranillos, Las Cuevas, Villarejo, San Esteban, Santa Cruz, Arroyo Castaño, La Higuera, Lanzahíta, Pedro Bernar­do, Gavilanes y Mijares. Situada en la vertiente meridional de la Sierra de Gredos, limitaba al norte con la ciudad y tierra de Ávila y con la villa y tierra de Piedra- hita; al este, con la villa y tierra de La Adrada; al sur, con Montesllanos y Nava­morcuende; y, al oeste, con la villa y tierra de Arenas. Como todos los concejos del valle del Tiétar había experimentado a lo largo del siglo XV un intenso proceso de señorialización y pertenecía, desde el último tercio de dicho siglo, al señorío de la Casa de lburquerque.


En mayo de 1613, después de un periodo de elaboración y revisión que duró más de dos años, se aprobaron en concejo abierto y se publicaron en Mombel­trán y pueblos de su jurisdicción nuevas ordenanzas (1) para regular la vida social, política y económica de la villa y tierra. A lo largo de noventa y cuatro capítulos dichas ordenanzas desarrollan una interesante normativa sobre los oficios pú­blicos, los abastos, la producción agrícola y artesanal, el cuidado de los ganados y los montes, el comercio, la forma de obtener la vecindad y todos los asuntos públicos que de algún modo influían en la vida de los vecinos y en sus relacio­nes. La información que el documento aporta sobre alcaldes, regidores, fieles y otros oficios públicos del concejo de la villa y de los concejos de las aldeas pue­de servir como referencia para conocer la organización política y administrativa de las comunidades de villa y tierra en el territorio abulense durante los siglos XVI y XVII, organización que se mantendrá en cada una de ellas hasta que se ponga en marcha un nuevo proceso de segregación y concesión de títulos de villazgo a lo largo de los siglos XVII y XVIII que conducirá irremisiblemente a su disolución. 1. Alcaldes y regidores del concejo de la villa


Era Mombeltrán una villa de señorío perteneciente al duque de Alburquerque. La jurisdicción del señor se ejercía en la villa y tierra a través de la presencia del co­rregidor, justicia mayor, nombrado por el señor, que presidía los ayuntamientos, adminiatraba justicia y representaba los intereses del duque. Pero cada corregi­dor no solía permanecer más de un año en la villa, se le tomaba residencia al final de su mandato, le daba posesión el propio concejo, le pagaban los vecinos de la villa y tierra, venía de fuera, apenas tenía tiempo para conocer a fondo los proble­mas y su actuación en defensa de los intereses del duque podía provocar la ani­madversión de la población. Su posición al servicio de la política ducal podía ser poco efectiva, cuando no contraproducente. Quienes siempre estaban en la villa eran los vecinos. Y eran los vecinos de la villa quienes ocupaban las magistraturas y desempeñaban los oficios concejiles. Por eso, el mejor medio que tenía el señor para intervenir en los asuntos internos de la villa y tierra era intentar controlar, en ejercicio de sus derechos jurisdiccionales, el nombramiento de alcaldes, regidores y oficiales del concejo. (2)


Pues bien, el concejo de la villa de Mombeltrán estaba formado durante la Edad Moderna por dos alcaldes ordinarios, uno perteneciente al estado de los hijosdalgo y otro al estado de los buenos hombres, y dos regidores, igualmente uno del estado de los hijosdalgo y otro del estado de los buenos hombres, que se reunían ordinariamente, a campana tañida, en las casas del consistorio bajo la presidencia del corregidor para proveer las cosas tocantes a la buena governación de la villa y tierra.


La duración del oficio era anual. En la Edad Media eran elegidos por la asamblea de vecinos, reunida a tal fin el día 29 de septiembre, festividad de San Miguel(3). En la Edad Moderna son los propios alcaldes y regidores los que eligen a sus sucesores. En ese sentido, las ordenanzas establecen que los dos alcaldes y los dos regidores deben reunirse cada año el día 15 de diciembre, en presencia del escribano del concejo, para elegir por mayoría, en votación secreta, a los alcaldes y regidores del año siguiente. Por ser villa de señorío, habían de nombrar un nú­mero doblado de oficios -cuatro alcaldes (dos por cada estado) y cuatro regidores (dos por cada estado)- para que el titular del señorío eligiera entre ellos.


Para el nombramiento de alcaldes estaban excluidos todos los que hubieran des­empeñado tal oficio en los tres últimos años y para el nombramiento de regidores los que lo hubieran sido en los últimos dos. Los elegibles habían de ser vecinos de la villa, moradores en ella con casa poblada y continua morada, e quantiosos de cien mil maravedís de hacienda, e de edad lexítima, e no sean hijos familias e no puedan ser nombrados para ninguno de los dichos oficios ninguna persona que en el Ayuntamientoque haia de elegir, tuhiere padre, hijo, ssuegru, !tierno, hermano o cuñado, por si ni por los demás votos, porque no queremos que sea nombrado ninguno que est ubiere en primer grado de afinidad o consanguinidad con los que !tuvieren de nombrar o con alguno de ellos (4). La relación de los nombrados por los miembros del concejo era remitida cerrada e signada e sellada al Duque de Alburquerque, señor de la villa, para que él eligiera entre ellos y confirmara el nombramiento de los dos alcaldes y de los dos regidores, uno del estado de los hidalgos y otro del estado de los buenos hom­bres. A partir de ese momento los alcaldes y regidores nombrados representan al concejo, se reúnen en ayuntamiento bajo la presidencia del corregidor y son los responsables del gobierno de la comunidad.


Los alcaldes tenían la competencia específica de la administración de la justicia. Todos los días de la semana están obligados a hacer audiencia pública en la villa, con asistencia obligada de escribanos y procuradores, para conocer de las causas civiles y criminales en primera y segunda instancia y en segunda instancia en las apelaciones de causas civiles contra las sentencias de los alcaldes de los concejos de aldea. Los alguaciles nombrados al efecto tenían la fünción de hacer cumplir y ejecutar los mandamientos y sentencias judiciales.


Alcaldes y regidores tenían conjuntamente atribuciones gubernativas y adminis­trativas, la función de proveer las cosas tocantes a la buena governación de la villa y tierra. A ellos les correspondía velar por el mantenimiento de la paz pública, la seguridad, la policía y la sanidad así como ordenar los repartos fiscales en la villa y en las aldeas y cuidar del buen funcionamiento de los abastos y de otros mu­chos aspectos de la vida pública de la villa. Tenían potestad para conceder solares donde construir viviendas y señalar tierras a los vecinos de la villa o de las aldeas para el cultivo de cereales, vides o lino así como delimitar los bienes de propios de los concejos de las aldeas o los terrenos de dehesas comunales de cada lugar. Era de su competencia dar licencia para cortar árboles en castañares, robledales, encinares y pinares; para hacer pegueras en los montes o para vender corteza de robles y alcornoques fuera de la jurisdicción de la villa y tierra; y también conceder a los vecinos la madera que justificaran necesitar y otorgar vecindad al forastero que cumpliera los requisitos para ellos.(5)


2. Oficiales del concejo


Para el desempeño efectivo de sus competencias de gobierno alcaldes y regidores contaban con la colaboración de diferentes oficiales que se responsabilizan del cumplimiento de funciones ramifica»: escribano, mayordomo, fieles de abastos, veedores de oficios, guardas de montes.


El escribano tenía la función de dar fe de los acuerdos del concejo, realizar los poderes de repartimientos fiscales y redactar cartas y albalaes. Desempañaba el oficio uno de los escribanos públicos de número de la villa nombrado por el con­cejo y que cobraba por su trabajo los derechos fijados en el arancel real.


El mayordomo era un vecino de la villa. Lo nombraban los alcaldes y regidores en el último ayuntamiento que hicieran en el mes de diciembre. En caso de empate en la votación de alcaldes y regidores desempataba el voto del corregidor, único caso en que podía intervenir éste en el nombramiento de oficiales. La persona designada debía desempeñar el oficio por dos años y era responsable de cobrar las rentas de la villa y pagar sus gastos y libranzas, en definitiva, administrar la hacienda del concejo y llevar el correspondiente libro de recibo e gasto. Estaba obli­gado a avalar con sus propios bienes la honradez de su gestión así como a adelan­tar dinero, hasta la cantidad de 34.000 maravedís, para efectuar pagos del concejo cuando fuera necesario. A cambio tenía asignado un salario de 7.000 maravedís al año y gozaba de determinadas exenciones fiscales. Es fácil deducir que sólo per­sonas de cierto nivel económico podían cumplir las exigencias que demandaba el desempeño de dicho oficio.


El oficio de fiel de abastos tenía duración anual. Cada año, el día de San Juan, tercero día de la Pasqua de Navidad, alcaldes y regidores nombraban a dos hombres honrados vecinos de la villa para desempeñar el oficio de fieles en el ario siguiente. Eran responsables de la custodia de los pesos, las pesas, la vara y demás medidas del concejo, todas ellas de hierro o metal (6)) según establecían las ordenanzas. Esta­ban obligados a contrastar con ellas y, si eran conformes, sellar las pesas y pesos de los particulares, a pesar o repesar todas las mercaderías que se compraran y vendieran en la villa y a pesar los días de fiesta y martes y juebes y los demás días que mandare la Justicia, con su peso y pesas, en la plaza donde se pesara la carne y, los biernes y quaresma, adonde se pesara el pescado.


Cada año, en los primeros ocho días después de ario nuevo y, después, cada quince días, estaban obligados a bisitar las pesas, pesos, varas y medidas de la carnicería y de las tabernas y el peso de la harina y las tiendas de los rregatones y mesoneros y todos los demás oficios públicos y sellar los dichos pesos, pesas y medidas y otras cosas con los padrones de la villa. Así mismo, en el mes de enero y en el mes de julio de cada ario debían salir dichos fieles a los lugares de la Jurisdicción a visitar las carnicerías, pescaderías, tabernas, pesos y pesas y medidas para inspeccionarlos y sellar tales pesos, pesas y medidas para garantizar su exactitud en las compras y ventas que se hicieran. Los fieles estaban obligados igualmente a bisitar y hacer que los pilares y fuentes de la villa y pueblos de la tierra estuvieran limpios y llenos e impedir que se lavara en ellos tra­pos, berduras ni otras cosas de que los dichos pilares y fuentes rreciban inmundicias' (7).


Los fieles no podían ser nombrados otra vez hasta que no hubieran pasado dos años desde aquel en que hubieran servido dicho oficio.


Alcaldes y regidores tenían la competencia de nombrar también, en el primer ayuntamiento de cada año, a los veedores que debían velar por el buen hacer de los maestros y oficiales de los diferentes oficios artesanales, veedores de lienzos e zapateros e los demás oficios, especifican las ordenanzas (8). Y, siempre que fuera nece­sario, sin fecha fija, alcaldes y regidores nombraban una guarda mayor, que sea hom­bre honrado vecino de la villa o su tierra, y cuatro guardas menores para guardar y hacer cumplir lo establecido en las ordenanzas y aquello que el ayuntamiento mandare en los montes, términos, castañares, robledales, pastos y heredades.


De ese modo, a través de las competencias de sus magistrados —alcaldes y regi­dores— y de sus oficiales —veedores, guardas, fieles de abastos— la villa orga­niza la tierra en torno a sí y el concejo gobierna y administra de forma directa o indirecta durante los siglos XVI y XVII todo el territorio.


3. Los concejos de aldea


El desempeño de las competencias de veedores, guardas mayores y fieles, nom­brados por los alcaldes y regidores del concejo de Mombeltrán, en todo el terri­torio refleja cómo se hace efectivo el poder político del concejo de la villa en los pueblos y términos de la tierra. Es ésa la expresión mínima. Ya hemos visto cómo los fieles de abastos, vecinos de Mombeltrán y nombrados por los alcaldes y re­gidores de Mombeltrán, tenían la obligación de salir dos veces al año a los pue­blos de la tierra a visitar las carnicerías, pescaderías, tabernas, pesos y pesas y medidas para inspeccionarlos los pesos, pesas y medidas y corregirlos, si tenían defecto, o sellarlos, si eran acordes con los padrones del concejo. También los alcaldes y regidores del concejo de Mombeltrán visitaban los pueblos de la tierra.


En efecto, según establecían las ordenanzas, cada año, en los meses de noviem­bre y diciembre, durante quince días, primero en los pueblos de cumbres afuera y seguidamente en los pueblos de cumbres adentro, un alcalde y un regidor del concejo de la villa, cada uno de un estado, estaban obligados a hacer pesquisa o visita general a los concejos y términos de los pueblos de la tierra. En dicha visi­ta toman cuenta de los pecados públicos, examinan los daños, cortes e rompimientos hechos en los montes de la villa y tierra, preguntan si hay forasteros que moran en las aldeas sin obtener vecindad e inspeccionan el libro de recibo y gasto en que se anotan los ingresos y gastos del cada concejo de aldea y las entradas y salidas de los pósitos del pan y convocan el concejo de aldea para conocer y conceder, si lo juzgaban pertinente, las peticiones de suelo que presentan los vecinos para construir su casa o ensanchar su heredad. La gestión de los concejos de las aldeas está sometida, pues, a la supervisión y al control directo del concejo de la villa. Ese sometimiento se escenifica además cada año con motivo del nombramiento de los oficios públicos de los concejos de aldea, algunos de los cuales han de ir a jurar su cargo al concejo de la villa.


Los concejos de aldea estaban formados ya en el siglo XVI por un alcalde y un número indeterminado de regidores, generalmente dos. Cada ario el segundo día de pascua de Navidad en cada pueblo habían de juntarse el alcalde y los regido­res de aquel ario con el alcalde y los regidores del año anterior para hacer elección entre los vecinos y moradores de cada lugar de los cargos públicos para el año siguiente: alcalde, regidores, mayordomo de concejo, depositario de pan cocido, escribano, alguacil carcelero y fieles. No podía ser nombrado alcalde, regidor ni escribano ninguna persona que tubiere oficio público como es bastecedor de qualquier cosa, mesonero, tabernero ni molinero ni executor de cartas públicas. El concejo de la villa intervenía directamente en la elección en caso de igualdad de votos, en caso de que alguno de los nombrados no tomara posesión del oficio o si alguno de dichos oficiales cesaba en el desempeño de su cargo por ausencia, accidente o fallecimiento. El alcalde, el escribano y el alguacil habían de presentarse en al ayuntamiento de Mombeltrán el día de año nuevo a jurar su oficio ante el corre­gidor y regimiento de la villa. Los demás oficiales habían de jurar su oficio ante el alcalde de cada pueblo.


Su jurisdicción era limitada, subordinada y dependiente. Decidían sobre los apro­vechamientos de las dehesas, pinares y cotos asignados a cada lugar; cobran las penas que se generen por el imcumplimiento de las ordenanzas en sus respecti­vos lugares; pueden obligar a derribar los hornos de cendra y de aceite de enebro que se hagan en los montes; han de desempeñar, en general, las facultades que les atribuyen las ordenanzas y tienen que registrar sus actuaciones en el libro de cada concejo para ser inspeccionado por los alcaldes y regidores de la villa (9), En cuestiones judiciales los alcaldes podían conocer causas civiles en que se pleiteara por cuestiones de valor inferior a sesenta maravedís y ejecutar deudas y prender y tener presos a los reos hasta el tercer día, pero no más, y debían remitir el resto de las causas civiles y las causas criminales a los alcaldes ordinarios de la villa.


El ejercicio de esas competencias concejiles era el modo de hacerse realidad el dominio jurisdiccional de la villa sobre los pueblos de la tierra. Esa dependencia institucional que el sistema creaba generaba desigualdades entre los vecinos y dificultades y molestias para los moradores de las aldeas. Cuando no reticencias y sospechas. Para paliar tales molestias las propias ordenanzas establecían que cuando los alcaldes de la villa citaran a declarar en su audiencia a los pleiteantes de las aldeas facilitaran su asistencia y tuvieran en cuenta las distancias (10) y lo mismo hicieran los escribanos (11). Al mismo tiempo los concejos de aldea tendían a intervenir cada vez más, a través de procuradores nombrados al efecto, en los ayuntamientos del concejo de la villa y en el siglo XVII aparece ya perfectamente documentada la figura del Procurador General de los Pueblos, que, mediante sus iniciativas y sus intervenciones en diferentes asuntos, defiende en el concejo de la villa y fuera de él los intereses de los vecinos y concejos de los pueblos.


Para su nombramiento se reunían cada año en una de las localidades de la Tierra, avisados por un caminero, un alcalde, un regidor o un vecino cualquiera apode­rado al efecto, en representación de cada concejo, para nombrar entre los veci­nos de todos los lugares a dicho procurador general. La elección era aprobada y reconocida por el concejo de la villa, en cuyo ayuntamiento juraba el cargo, y los electos solían ir a presentarse ante el duque, señor de la villa y tierra. Entre los nombrados hay alcaldes, regidores, curas y vecinos de toda condición, pero especialmente escribanos. Sus funciones y competencias son difíciles de precisar. Interviene en los encabezamientos de alcabalas de cada concejo, trata todos los asuntos para los que el concejo de la villa le da poder de representación, defiende los intereses de los lugares, eleva peticiones y testimonios, hace cada año visita general de montes y, cuando la ocasión o el caso lo requieren, toma asiento en el concejo de la villa. Cada año los concejos comisionan a dos vecinos que toman cuenta al procurador del dinero gastado en el ejercicio de su función, que se paga repartiéndolo a partes iguales entre todos los vecinos de la Tierra.


Las circunstancias históricas —la evolución demográfica, el aumento de las cargas fiscales, las necesidades económicas de la monarquía y de la nobleza— provoca­ron a lo largo de los siglos XVII y XVIII un largo proceso de exención de los con­cejos de la tierra de la jurisdicción de la villa de Mombeltrán. El proceso se hace realidad en tres momentos diferentes. En el primero, iniciado en 1668 y concluido en 1679, se eximieron y adquirieron naturaleza de villazgo Pedro Barnardo, Mija­res y Lanzahíta. En el segundo, entre 1693 y 1695, los pueblos de "cumbres aden­tro", San Esteban, Las Cuevas y Villarejo. Y un siglo después, en 1792, concluye el proceso de exención de Santa Cruz del Valle y Gavilanes. Al comenzar el siglo XIX la comunidad de villa y tierra de Mombeltrán estaba integrada por la villa de Mombeltrán y las aldeas de Serranillos, Arroyo Castaño y La Higuera.


Notas (1) El procedimiento se inicia a petición del procurador de los pueblos para revisar unas ordenanzas que se habían redactado en los años 1598 y 1599 por provisión del duque de Alburquerque. A la reunión inicial, celebrada el 2 de mayo de 1611 y presidida por el corregidor, asistieron alcaldes y regidores de Mombeltrán, Lanzahíta, San Esteban, Villarejo, Las Cuevas, Santa Cruz, La Higuera, Serranillos, el procurador de Arroyo Castaño y el Procurador General de los pueblos de toda la jurisdicción. No asistieron regidores de los lugares de Pedro Bernardo, Mijares y Gavilanes, que estuvieron representados en la junta por el procurador de los pueblos de la Tierra.Comisionaron para hacer el trabajo de revisión, con poder para quitar o añadir lo más conveniente al servicio de Dios Nuestro Señor y vien común de esta Villa e lugares de su tierra e vecinos de ella, a seis personas:dos, nombradas por el ayuntamiento de la Villa de Mombeltrán; dos, nombradas por los lugares de Cumbres Afuera (Lanzahíta, Pedro Bemardo, Mijares y Gavilanes) y otras dos nombrada por los lugares de Cumbres Adentro (Las Cuevas, Villarejo, San Esteban, Santa Cruz y Arroyo Castaño). Un mes después, el día 30 de mayo, los seis comisionados presentaron las nuevas ordenanzas. Finalmente fueron aprobadas en las casas del consistorio de Mombeltrán, en concejo abierto, el día 30 de marzo del año 1613. ARCHIVO HISTÓRICO DE CUÉLLAR, Mombeltrán, C50 L6/I2.


(2) MARTÍN GARCÍA, G., Mombeltrán en su historia (siglo XIII-siglo XIX), Ávila, 1997, p.178.


(3) MARTÍN GARCÍA, G.,op.cit., p. 90.


(4) ARCHIVO HISTÓRICO DE CUÉLLAR, Mombeltrán, C50 L6/12, Ordenanzas..., capítulo I: Del hor­den que se ha de tener para la elección de alcaldes y rexidores de cada año.


(5) Idem, Capítulo XX: De la vecindad de los forasteros. (6) «Tenía el concejo de la villa un quartillo e medio azumbre de cobre, un peso de balanza e una quartilla de madera barreteada de hierro, una media fanega también barreteada, con un rasero,otro peso mayor de balanzas con dos pesas de hierro cada una de a libra, otra media fanega de madera herrada, un marco de vara herrado, media arroba de cobre, medio celemín de madera, un quartillo de madera herrado, un quartillo e medio quartillo en dos piezas de latón”. MARTÍN GARCÍA, G.,op. cit., p. 181.


( 7) Idem, Capítulo LXXVI: De lo que han de hacer los fieles.


(8) Idem, Capítulo IV: Del nombramiento de los veedores de los oficios de Villa y Tierra.


(9) Idem, Capítulo XLI: Que los alcaldes de los lugares hagan cargar las dichas penas en el libro de su concejopara dar quentas de ellas.


(10) Idem, Capítulo VIII: Quándo y Dónde se a de Juzgar.


(11) Idem Capítulo XCIIII: De los derechos de los Escribanos Públicos.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

¿que diferencias habia entre una Merindad y una C.V.T.?

Anónimo dijo...

No todas las merindades eran exactamente iguales.Básicamente el Merino tenía funciones de delegado real, en el caso de la Castilla originaria el pueblo intervenía en su elección.

El mecanismo de elección de la autoridad local estaba mucho más desarrollado en las C.V.T. Aunque en la Catilla del Norte hubo merimdades que tenían algunas características de transición a C.V.T