1 IX Congreso Internacional del CLAD sobre
la Reforma
del Estado y de la
Administración Pública, Madrid, España, 2 – 5 Nov. 2004
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Estudio sobre las posibilidades que ofrece la legislación española
de régimen local para la promoción de la democracia directa y participativa
Felipe Ureta
Consultor en
administración pública en
proyectos de cooperación de la Comisión Europea
1. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
1.1
Necesidad de la democracia directa en el municipio
Aunque la democracia representativa es el sistema general en todos
los niveles de administración en España, existen en el ámbito local formas de
democracia directa, como el concejo abierto, que rompen la uniformidad del
sistema y ofrecen interesantes posibilidades para la renovación de la
democracia local.
Hoy en día la democracia directa no tiene muchos adeptos. Es frecuente creer que la democracia directa es
peligrosa para la estabilidad de la democracia representativa. Se la asocia generalmente con el asambleísmo
y el populismo. Se diría que se olvidan sus nobles orígenes en la antigua
Atenas, los comicios romanos y las asambleas de las ciudades medievales. El
caso de la democracia directa en Suiza se percibe como una excepción, y
generalmente se menciona en contra el uso que habitualmente se hace en ese país
del referéndum en todos los niveles de administración. Las formas de democracia
directa local de Estados Unidos son consideradas demasiado radicales (pensemos
en los referendos e iniciativas locales, la revocación de cargos, las
votaciones de empréstitos municipales, etc.).
Aunque a veces se habla con cierto entusiasmo romántico de la
democracia directa, casi siempre se concluye que ese sistema no es aplicable en
nuestro país. Y esto se dice tanto en España como en cualquier país de Europa o
América Latina, con una mezcla de resignación y convencimiento de que no puede
ser de otra forma en la época actual.
Nadie cuestiona, sin embargo, que en una asociación o en una
empresa el órgano supremo de toma de decisiones es la asamblea general; ni
tampoco cuando una asociación reúne a una gran cantidad de miembros o una
empresa tiene numerosos accionistas. Para esos casos se establece el
nombramiento de delegados u otras formas de delegación de voto. Pero no se propone nunca suprimir la asamblea
general para mantener exclusivamente una asamblea representativa.
Creo que es necesario acabar con estos prejuicios en contra de la
democracia directa en el municipio y defender la necesidad de que los
ciudadanos decidan directamente, y no sólo por delegación, sobre los asuntos
locales. La polis, la ciudad, es la cuna de la democracia directa; es allí,
pues, donde debe impulsarse su renacimiento. Es necesario abandonar la idea de
que toda decisión debe tomarse por los representantes de los ciudadanos. Es
fundamental, como condición de la libertad política –como dirían los clásicos–,
que los ciudadanos decidan directamente sobre los asuntos más importantes de la
ciudad, incluido el presupuesto municipal. Creer que los ciudadanos no están preparados para ello, que no saben
lo que quieren porque los asuntos en la actualidad son muy complejos, y que no
se les puede dar ese poder porque podrían caer en la demagogia es tan absurdo
como lo eran los argumentos similares de los reaccionarios que en los siglos
XIX y XX todavía se oponían a la democracia representativa.
Es necesario, pues, impulsar la democracia directa; pero ello no
implica en absoluto excluir la democracia
representativa. No son conceptos excluyentes; al contrario, ambas pueden, y
deben, coexistir y complementarse, como lo demuestran ejemplos históricos y
actuales1. Recordemos que la Carta Europea de Autonomía Local garantiza
expresamente la democracia directa y defiende su coexistencia con la democracia
representativa.
1.2 Necesidad de la
democracia participativa en el municipio
La
democracia participativa surge como modo de superar las deficiencias de la
democracia representativa en el ámbito local. Frente
al ciudadano pasivo que se limita a votar una vez cada 4 años, se propone un
ciudadano activo, dispuesto participar en las iniciativas de los órganos
representativos dando su opinión, haciendo propuestas y controlando los
compromisos asumidos por los electos.
La
legislación española de régimen local garantiza la participación ciudadana en
los asuntos locales mediante la regulación del derecho a la información e
iniciativa ciudadana, las consultas populares, los consejos sectoriales y otros
órganos de participación.
Aunque
la democracia participativa cuenta en España con numerosos defensores y
promotores que han desarrollado interesantes experiencias en el ámbito
municipal, sin embargo, las mismas no han pasado de ser casos excepcionales.
Por regla general, el régimen local español está basado casi exclusivamente en
los principios de la democracia representativa encarnada en los órganos básicos
del régimen general de ayuntamiento. Incluso allí donde se han introducido
consejos sectoriales y otros órganos de participación, es frecuente que en la
práctica su funcionamiento haya sido insuficiente, tanto
por las resistencias de los electos a consultar como por la apatía de los
mismos miembros de esos órganos de participación.
Entre
los recientes ejemplos de experiencias exitosas de participación ciudadana en
España está el caso del Ayuntamiento de Albacete, que ha puesto en práctica los presupuestos participativos inspirados en el modelo de
Porto Alegre en Brasil. Esta experiencia, que es analizada en una ponencia
incluida en nuestro panel, demuestra las enormes posibilidades que permite la
legislación española de régimen local.
Es necesario, pues, impulsar la
participación ciudadana en el municipio sobre la base de la legislación
española de régimen local y de la
Carta europea de democracia local, y teniendo en cuenta las
mejores prácticas de otros países en la materia.
2. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
2.1 El
concejo abierto
El concejo abierto, como
asamblea de todos los ciudadanos de un municipio, tiene una larga tradición
histórica que se remonta a la edad media. Las constituciones modernas lo
recogen y lo preservan, pero no logran darle auge. Al contrario, pese a la
garantía constitucional, decae gradualmente en la práctica y queda relegado a
los más pequeños municipios. Así llega hasta nuestra actual constitución de
1978, que se limita a hacer una mención a él y a mandar que sea regulado por
ley, después de consagrar como
1 Recordemos que en la antigua Atenas existían
la asamblea de ciudadanos y el consejo de representantes; en Roma los comicios
y el senado; actualmente en el cantón suizo de Glarus existen la asamblea y el
parlamento; y en los municipios de Estados Unidos el referéndum y otras formas
de democracia directa existen junto a los órganos representativos.
régimen
general del municipio el ayuntamiento, expresión de la democracia
representativa2.
Pero esa mínima mención es ya un
triunfo. Gracias a ella, el concejo abierto sigue vivo en pleno siglo XXI3.
La Ley de Bases
del Régimen Local, siguiendo el mandato constitucional, regula el concejo
abierto como una forma especial de gobierno municipal4, después de establecer el ayuntamiento como régimen
general, de acuerdo con la constitución.
La Ley
de Bases concibe, sin embargo, el concejo abierto como una forma de gobierno
para pequeños municipios, casi minúsculos (menos de 100 habitantes), donde esta
forma de gobierno municipal se ha conservado desde antiguo gracias a usos y
costumbres inmemoriales5.
Con todo, se diría que la Ley
de Bases se propone favorecerlo y, quizá por un impulso romántico, hasta
extenderlo a municipios más grandes. Efectivamente, leyendo con atención el
artículo 29, se ve que la ley no pone límites en cuanto al número de habitantes
para que un municipio pueda constituirse en concejo abierto: aparte de los de menos de 100 habitantes, que necesariamente
deben funcionar en concejo abierto, también pueden hacerlo “aquellos que
tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y
administración” y “aquellos otros en los que su localización geográfica, la
mejor gestión de los intereses municipales y otras circunstancias lo hagan
aconsejable”. Cualquier municipio, pues, de acuerdo con la ley, sea cual sea su
número de habitantes, puede constituirse en concejo abierto. La propia ley
establece los requisitos para la constitución, es decir, transformación de la
forma de gobierno de ayuntamiento en concejo abierto6:
1)
petición de la mayoría de los vecinos;
2)
decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento;
3)
aprobación por la
Comunidad Autónoma.
Creo sinceramente que esta
posibilidad, hasta ahora nunca aprovechada por ningún
municipio en España, debería servir de acicate a todos los que nos
apasionamos con la democracia directa. Se pueden imaginar municipios de 1.000,
2.000, 5.000, 10.000 habitantes constituidos en concejo abierto. No es
imposible. La ley lo permite. Y el derecho comparado ofrece ejemplos de que
esto es viable: así en Suiza, a nivel municipal e incluso cantonal.
La
estructura orgánica del régimen de concejo abierto, de acuerdo con la ley, es
bipartita, como lo es también la del ayuntamiento. En ambos regímenes existen 2
órganos fundamentales: en el concejo
2 Artículo 140 de la
Ley de Bases: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. (…) La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen de concejo abierto”.
3 Conforme a información del Registro Nacional de Entidades Locales,
existen hoy en día 880
municipios que funcionan en Concejo Abierto, según información de diciembre de 2001 proporcionada por el
Registro Nacional de Entidades Locales. Están localizados en 12 Comunidades
Autónomas: Andalucía (2), Aragón (137), Cantabria (1), Castilla y León (411), Castilla-La Mancha (183), Cataluña (30),
Comunidad Valenciana (20), Extremadura (1), Comunidad de Madrid (11), Navarra
(33), País Vasco (4), La Rioja
(47). Existen hoy por hoy 22 municipios que, sobrepasando los 100 habitantes,
conservan el régimen de Concejo Abierto. El de mayor número de habitantes tiene
166 y está en Guadalajara, Castilla-La Mancha.
4 Artículo 29, Ley de Bases, dentro del Capítulo IV. Regímenes
especiales.
5 Artículo 29.1, Ley de Bases: “Funcionan en Concejo Abierto:
a. Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que
tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y
administración.
b. Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor
gestión de los intereses municipales y otras circunstancias lo hagan
aconsejable”.
6 Artículo 29.2, Ley de Bases: “La constitución en Concejo Abierto de
los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere
petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos
tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma”.
abierto el Alcalde y la Asamblea de todos los
vecinos7; en el
Ayuntamiento, el Alcalde y los Concejales8. Me pregunto, sin embargo –y volviendo a la posibilidad
antes apuntada–: si un municipio de entre 5.000 y 10.000 habitantes se
propusiera constituirse en concejo abierto, ¿no podría encontrar más útil el
conservar el pleno, junto a la nueva asamblea de vecinos? Parece probable que
“la mejor gestión de los intereses municipales” haga aconsejable crear una estructura orgánica
tripartita para esos municipios: Alcalde, Concejales y Asamblea de
ciudadanos, sobre la base de un reparto de competencias entre los Concejales
(el Pleno) y la Asamblea
de ciudadanos. Esto es lo que ocurre en Glarus (Suiza)
a nivel cantonal: el parlamento cantonal decide sobre ciertos asuntos y hasta cierto
límite; para los más importantes decide la Asamblea de ciudadanos.
El funcionamiento de la Asamblea se rige por los
usos y costumbres, dice el Reglamento Orgánico de Funcionamiento de las
Corporaciones Locales9.
Igual que la Ley
de Bases, el Reglamento describe el municipio constituido en concejo abierto
como un conservatorio de antiguas normas consuetudinarias, nunca escritas. En
defecto de éstas, se regirán por la
Ley de Bases, las leyes de las Comunidades Autónomas y por el
Reglamento de Organización y Funcionamiento. Asombrosamente, no se menciona el
Reglamento Orgánico del municipio constituido en concejo abierto. No parece
imposible que un municipio constituido en concejo abierto pueda haber escrito
sus usos y costumbres inmemoriales en su reglamento orgánico, dando así
seguridad jurídica al derecho que le es aplicable. Se diría que las citadas
normas no animan a esos municipios a escribir sus usos y costumbres, en uso de
su potestad de autoorganización –sobre esto se hablará más abajo–, sino que se
satisfacen de que subsistan para siempre en forma consuetudinaria. El
Reglamento de Organización establece que la Asamblea se debe reunir al menos una vez al
trimestre10;
deben asistir al menos un tercio de los vecinos, presentes o representados11; y los
acuerdos han de tomarse por mayoría12. Hay que decir que la
delegación de voto de que habla el artículo 111 supone en la práctica
desustanciar la asamblea de ciudadanos, ya que
7 Artículo 29.3, Ley de Bases: “En el régimen del Concejo Abierto,
el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una
Asamblea vecinal de la que forma parte todos los electores. Ajustan su
funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a
lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local”. En el mismo sentido el artículo 2.1., Reglamento de
Organización y Funcionamiento (ROF): “En los Municipios que funcionen en
régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración se ejercerán por una Asamblea
integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde
elegido directamente por ellos”.
8 Artículo 19.1, Ley de Bases: “El Gobierno y la administración
municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de
Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los
Concejales”. En el mismo sentido el artículo 2.1, ROF: “El gobierno y la
administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen
en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el
Alcalde y los Concejales”.
9 54.1, ROF: “En los Municipios que funcionen en régimen de Concejo
Abierto, las atribuciones de la
Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y
tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, por las leyes de las
Comunidades Autónomas sobre Régimen Local y por las normas de las secciones
segunda y cuarta de este capítulo”. En el mismo sentido el artículo 111.1, ROF:
“El funcionamiento de las Asambleas vecinales se ajustará a los usos,
costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a
las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local. En defecto de estas
últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el
capítulo primero de este título”.
10 Artículo 111.2, ROF: “Las Asambleas vecinales se reunirán donde lo
tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al
trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón,
por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar”.
11 Artículo 111.3, ROF: “Para que dichas Asambleas queden válidamente
constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o
representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes
podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y
del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los
vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre
a favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá
acreditarse mediante documento público, documento privado con firma
notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la entidad
local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los
miembros de la Asamblea
vecinal”.
12 Artículo 111.4, ROF: “Los acuerdos se adoptarán por mayoría de
votos”.
puede
darse el caso, como apunta el mismo artículo citado, de que una asamblea esté
constituida sólo por tres ciudadanos. En lo que concierne al Alcalde en el
régimen de concejo abierto, puede designar hasta 3 Tenientes de Alcalde, entre
los electores del municipio, para que lo ayuden13.
Finalmente hay que mencionar que la Ley de Bases autoriza a las
Leyes de desarrollo autonómicas a crear regímenes especiales para ciertos
municipios14.
Así por ejemplo la ley muncicipal y de regímen local catalana ha regulado
prolijamente varios regímenes especiales15.
2.2 El referéndum
local
El referéndum local está
regulado con carácter extremadamente restrictivo en la Ley de Bases –que lo denomina
consulta popular–16. Tanto que a menudo Alcaldes
que lo habían convocado una vez, encontraron después hartas dificultades para
convocar otro, y acabaron por desistir. Es el caso del Ayuntamiento de Arbúcies
(Cataluña) que en 1986 organizó el primer referéndum local del Estado español;
intentó convocar otro en 1991, pero fue informado desfavorablemente por la Generalidad de
Cataluña por entender que el Ayuntamiento no tenía competencia en la materia, y
finalmente fue denegado por el Gobierno de España. Tantas fueron las trabas,
que finalmente el Ayuntamiento optó por no iniciar más el complicadísimo
procedimiento del referéndum local.
La Ley
de Bases, en su artículo 70, establece que corresponde al Alcalde convocar la
consulta popular previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización
del gobierno de la nación17. Aunque no lo
diga el artículo 70, también los vecinos pueden pedir la consulta popular en
los términos previstos en la ley18. El citado artículo también
precisa que la consulta popular no puede versar sobre la hacienda local. Por
otra parte, el referéndum, al ser regulado entre las formas de participación
ciudadana, no es decisorio ni vinculante para el
ayuntamiento. Se le aplica el artículo 69.2 que prohíbe que los procedimientos
de participación menoscaben las facultades de decisión de los órganos
representativos19.
13 Artículo 54.2, ROF: “El Alcalde podrá designar Tenientes de
Alcalde, hasta un máximo de 3, entre los electores del Municipios, que se
regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo”.
14 Artículo 30, Ley de Bases: “Las Leyes sobre régimen local de las
Comunidades Autónomas en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán
establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y
para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como
su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las
actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes”.
15 Sobre el régimen de concejo abierto en las leyes de desarrollo
autonómicas, véanse los siguientes artículos: 32 y ss. de la Ley foral de administración
municipal; 51 a
64 de la Ley de
entidades locales de Castilla-La Mancha; 47 y ss., y 95 y ss. de la Ley de administración local de
Aragón; 72 y ss. de la Ley
de administración local de Castilla y León; 29 y ss., y 53 a 55 de la Ley de régimen local de La Rioja; 69 y ss. de la Ley municipal y de régimen
local de Cataluña; 45 y ss de la
Ley de régimen local Murcia; 88 y ss de la Ley de administración local de
Galicia.
16 Art. 71, Ley de Bases: “De conformidad con la legislación del
Estado y de la
Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia
estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría
absoluta del pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a
consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de
carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los
vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”.
17 La autorización del gobierno de la nación está en relación con el
art. 149.1.32 de la
Constitución, que establece: “El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las materias siguientes: (…) 32) Autorización para la
convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”.
18 Respecto al derecho de los vecinos a pedir la consulta popular,
véanse los art. 18.1 de la Ley
de Bases: “ Son derechos y deberes de los vecinos: (…) f) pedir la consulta
popular en los términos previstos en la ley”. Véase también la
Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las
modalidades del referéndum.
19 Art. 69.2 Ley de Bases: “Las formas, medios y procedimientos de
participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de
autoorganización no podrán en ningún caso
menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos
representativos regulados por la
Ley”.
Esta regulación está a años luz del sistema suizo, donde no es
necesaria la autorización del cantón o del gobierno federal para someter un
asunto a la asamblea de ciudadanos, y el referéndum es un mecanismo de uso
frecuente en el municipio.
Similarmente, en Estados Unidos el referéndum constituye un mecanismo muy
utilizado de control de las decisiones de los órganos representativos del
municipio. Y es habitual que los vecinos sean llamados a decidir en las urnas
sobre las finanzas locales, por ejemplo para que el ayuntamiento pueda
endeudarse.
La regulación española presenta,
pues, notables limitaciones, que no pueden interpretarse sino como fruto del temor de los legisladores a la democracia directa,
por su supuesto poder de desestabilización de la democracia
representativa20. Demuestra la desconfianza de los legisladores hacia las
decisiones de los vecinos y deja entrever, en un plano
más profundo, que los legisladores consideran que los vecinos no pueden decidir
responsablemente sobre sus propios asuntos. Sin embargo, la posibilidad
de que los vecinos pidan el referéndum deja abierta la puerta a su utilización
potencial como medio de control de las decisiones del pleno. Y digo potencial,
porque en la práctica no es habitual.
2.3 Los consejos
sectoriales de participación ciudadana
El pleno del ayuntamiento puede
crear consejos sectoriales como órganos de participación de los ciudadanos y de
las asociaciones en los asuntos municipales21. El Reglamento de Organización
configura los consejos sectoriales como órganos
consultivos y de propuesta, de acuerdo con la prohibición legal de que
los órganos de participación menoscaben las facultades de decisión de los
órganos representativos del municipio22.
Los consejos sectoriales no son órganos
necesarios de todo municipio, sino que existen allí donde el pleno haya
decidido crearlos. Su composición, organización y ámbito de actuación son
establecidos por acuerdo del pleno. Son presididos por un concejal que actúa de
enlace entre el Ayuntamiento y el Consejo23. Están compuestos generalmente
por representantes de las asociaciones24,
aunque también
20 Los legisladores autonómicos no han superado estas limitaciones. Véanse la Ley municipal y de régimen local de Cataluña,
artículos 144 a
146; Ley de administración local de Galicia, artículo 257; Ley foral de
administración local, artículo 96; Ley de administración local de Aragón,
artículo 157.
21 Artículo 130, ROF: “El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad será
la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los
asuntos municipales.
Los Consejos Sectoriales
desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en
relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al
que corresponda cada Consejo”.
22 Ley de Bases, artículo 69.2 antes citado. En relación con la
normativa autonómica, véanse los siguientes artículos sobre información y
participación ciudadana: Ley de régimen jurídico de las administraciones
públicas de Canarias, artículos 156 y ss.; Ley municipal y de régimen local de
Cataluña, artículos 139 y ss.; Ley de régimen local de la región de Murcia,
artículos 43 y ss.; Ley foral de administración local de Navarra, artículos 92
y ss.; Ley de administración local de Aragón, artículos 152 y ss.; Ley gallega
de administración loca, artículos 71, 72 y 251 y ss.; Ley de régimen local de La Rioja, artículo 88.
23 ROF, artículo 131. 1: “La composición, organización y ámbito de
actuación de los Consejos Sectoriales serán establecidos en el correspondiente
acuerdo plenario.
En todo caso, cada
Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado
y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace
entre aquélla y el Consejo.
2. El ámbito territorial
de actuación de los Consejos Sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas
de Distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su presidencia recaerá
en un miembro de la Junta
correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el
ámbito de actuación de la misma”.
24 Como se desprende del artículo 130 ROF. En relación con esto véase
también el artículo 72 de la Ley
de Bases: “Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las
asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los
vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y,
dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas
económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación
en la
gestión de la Corporación en los
términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de
utilidad pública”. También el artículo 235 ROF: “Las asociaciones generales o
sectoriales canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos
Sectoriales, en los órganos colegiados de gestión descentralizada de servicios
municipales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos
municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita
la legislación aplicable y se llevará a cabo en los términos y con el alcance
previstos en los mismos.
En todo caso, se tendrán
en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de
ellas, tanto la especialización sectorial de su objetivo social como su
representatividad.
En principio, la participación de estas asociaciones sólo se
admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos
en que la Ley
autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios”.
pueden estar compuestos por ciudadanos individualmente considerados25.
En los municipios que tienen estos
consejos, es frecuente su regulación en el reglamento orgánico o en el
reglamento de participación ciudadana, o en un reglamento interno específico
para cada consejo. Sin embargo, la regulación que establecen esas normas de
autoorganización municipal es a menudo demasiado general, y no añade mucho más a
lo que dice el Reglamento de Organización y Funcionamiento. No se suele regular
el procedimiento de selección y nombramiento de sus miembros, ni la duración de
su mandato, ni sus derechos y deberes; ni el deber de los órganos municipales
de consultarles; ni el procedimiento, requisitos y plazo para efectuar la
consulta. En la práctica, pues, los consejos
sectoriales dependen en exceso de la voluntad política de los alcaldes y de los
plenos que los crean. Falta casi siempre una regulación que garantice de
manera permanente su funcionamiento, y faltan los medios para aplicarla.
Y sin embargo, cuando la voluntad
política se da, encontramos experiencias muy interesantes que demuestran que
los consejos sectoriales pueden ser un cauce muy efectivo de participación
ciudadana, si se ponen los medios para ello. Así lo demuestra la experiencia
del Ayuntamiento de Albacete
y los presupuestos participativos, ejemplo
notable de innovación en el modo de hacer política municipal.
2.4 Los derechos de
información, iniciativa y participación ciudadana en el pleno y otros órganos
municipales
La Ley
de Bases regula el derecho de los ciudadanos y de las asociaciones a la
información sobre la actividad de las Corporaciones y a la participación en la
vida local26.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento regula también el derecho a la
información y participación ciudadana27. En particular, este último
regula el derecho de ciudadanos y asociaciones a intervenir y a hacer
propuestas en las sesiones del pleno y otros órganos municipales28.
25 Como se desprende del artículo 130 que habla de “participación de
los ciudadanos y de sus asociaciones”.
26 Artículo 69.1, Ley de bases: “Las Corporaciones locales
facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de
todos los ciudadanos en la vida local”. Véase también el artículo 70.3: “Todos
los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes,
así como a consultar los archivos y
registros en los términos que
disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, letra b) de la Constitución (…)”.
27 Capítulo II. Información y participación ciudadana, artículos 227
y ss. También en su art. 207: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener
copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de
gobierno y administración de las entidades locales (…)”.
28 Véanse artículos 227.2, ROF: “No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni
de las Comisiones Informativas. Sin embargo, a las sesiones de estas últimas
podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su
informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o
entidades a que se refiere el artículo 72 de la ley citada en el número
anterior”; artículo 228.1 ROF. “Cuando alguna de las asociaciones o entidades a
que se refiere el artículo 72 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, desee efectuar una exposición ante
el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa
tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá
solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste
y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el
tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación
de la propuesta incluida en
el orden del día. 2. Terminada la sesión del
Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el
público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al
Alcalde ordenar y cerrar este turno”. En cuanto el derecho de ciudadanos
individuales: artículo 231.3 ROF: “Cuando la solicitud formule una propuesta de
actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que
se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado
municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de
15 días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión.
Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del
autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla
y defenderla por sí mismo”.
El derecho de información no
presenta problemas en la práctica y está suficientemente garantizado. Otra cosa
es el derecho a presentar propuestas e intervenir en el pleno u otros órganos
municipales, que depende en la práctica de la
disposición de los ciudadanos y asociaciones a participar, y de la voluntad del
Alcalde de promover esa participación. Falta también, como se ha
señalado en relación con los consejos sectoriales, una normativa suficiente que
asegure el ejercicio y efectividad de este derecho. Las previsiones de los
reglamentos orgánicos y de participación ciudadana añaden bien poco al régimen
general de la Ley
de Bases y el Reglamento de Organización y Funcionamiento, y de las leyes
autonómicas de desarrollo.
2.5 El reglamento
orgánico y otros reglamentos de autoorganización municipal
El Reglamento Orgánico es la norma
en que se establece la organización que el municipio se da a sí mismo en virtud
de su potestad de autoorganización29. Esta norma debe regular los
siguientes aspectos organizativos: a) el funcionamiento de los órganos básicos,
como la comisión de gobierno y el pleno, b) estatuto de los miembros electivos,
c) establecimiento y funcionamiento de los órganos complementarios, incluidos
los consejos sectoriales y otros cauces de participación ciudadana30. El
Reglamento Orgánico, como norma reglamentaria que es, está subordinado a la Ley de Bases y a la Ley autonómica de Desarrollo,
según el principio de jerarquía normativa31.
Los municipios, sin
embargo, no han aprovechado –y a veces no se les ha permitido aprovechar– su
potestad de autoorganización para dotarse de una organización propia que
responda a sus particulares necesidades o aspiraciones. En la práctica, han aplicado generalmente un modelo de
reglamento orgánico estándar con pocas variaciones de un municipio a otro. Del
mismo modo ha ocurrido frecuentemente con los reglamentos de participación
ciudadana. A ello ha contribuido el hecho de que las leyes de desarrollo
autonómicas han sido exhaustivas en la regulación de los órganos municipales,
incluidos los órganos complementarios32. Ello ha dejado poco espacio a
los municipios para ejercer su
29 La Ley de Bases reconoce la potestad reglamentaria y
de autoorganización de los municipios en su artículo 4.1: “En su calidad de Administraciones públicas
de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias,
corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas: a) Las
potestades reglamentaria y de autoorganización". Véase también el artículo
20 en relación con la potestad de autoorganización por Reglamento Orgánico.
Véase Enrique Sánchez Goyanes, La potestad normativa del municipio español. Ordenanzas,
reglamentos, planes urbnísticos, normas, Madrid, 2000, pp. 116 y ss.
30 Véase artículo 20 Ley de Bases sobre la organización municipal y
su regulación por reglamento orgánico.
31 Véase el artículo 55 del Texto Refundido sobre el Régimen Local,
que dice: “En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar
Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso
contendrán preceptos opuestos a las leyes”. En este sentido se ha pronunciado
el Tribunal Constitucional en su famosa sentencia 214/1989, de 21 de diciembre,
que declaró inconstitucional un inciso del artículo 20.1.c y otro del 20.2 de la Ley de Bases por no reconocer
la subordinación del Reglamento Orgánico a la Ley Autonómica, y
el artículo 5 por establecer un orden de prelación de fuentes que no respetaba
la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que
establece la
Constitución.
32 En relación con la organización municipal ténganse en cuenta los
siguientes artículos de las leyes autonómicas: 45 y ss. de la Ley municipal y de régimen
local de Cataluña;.8 y ss. de la
Ley foral de administración municipal; 31 y ss. de la Ley de régimen local de
Murcia; 83 y ss. de la Ley
de régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias; 27 y ss. de la Ley de administración local de
Aragón; 59 y ss. de la Ley
de administración local de Galicia.
potestad
de autoorganización. Además de ello, la jurisprudencia
ha mantenido a menudo interpretaciones restrictivas del poder de
autoorganización33, criticadas por una parte de la doctrina, que ha
culpado a la jurisprudencia de haber limitado la autonomía local34.
Así pues, el reglamento orgánico y
los demás reglamentos de organización municipal no han sabido, o no han podido,
utilizar todos los medios que su potestad de autoorganización les confiere.
3. PROPUESTAS
Con el fin de promover la democracia directa y participativa en el
ámbito local, y sobre la base del análisis de la legislación española hecho
hasta aquí, propongo tres líneas de acción para los municipios que estén
interesados:
3.1
Fortalecer y extender los concejos abiertos
Fortalecer el régimen de concejo abierto allí donde existe
actualmente, es decir en los municipios de menos de 100 habitantes y aquellos
otros que cuenten con en este régimen, mediante medidas para impulsar las
asambleas de vecinos y mejorar su funcionamiento y la toma de decisiones,
teniendo en cuenta las mejores prácticas de democracia directa de otros países,
en particular de Suiza y de Estados Unidos. Esas medidas deben ser
“consitucionalizadas” en los reglamentos orgánicos, mediante un proceso de
revisión y reforma de los mismos en el que sean involucrados activamente los
ciudadanos.
Impulsar la conversión de otros municipios en concejo abierto
aprovechando la vía abierta por el artículo 29.2 de la Ley de Bases. Este proceso de
reforma, que requiere petición por mayoría de los vecinos, decisión favorable
por mayoría de 2/3 del pleno y aprobación de la Comunidad autónoma, debe
servir para impulsar una intensa participación ciudadana y un gran debate sobre
el modelo de municipio. Deberá considerarse la conveniencia de establecer una
organización bipartita (alcalde y asamblea de vecinos) o tripartita (alcalde,
concejales y asamblea de vecinos), lo que implica decidir sobre las
competencias que deben corresponder respectivamente al pleno y a la asamblea.
En este proceso deberán tenerse en cuenta también las mejores prácticas de
democracia directa de otros países.
3.2
Desarrollar los procedimientos de consulta a la sociedad civil
Impulsar la participación ciudadana mediante el establecimiento de
procedimientos de consulta a la sociedad civil en toda iniciativa municipal, en
línea con los principios de buen gobierno promovidos por la Comisión Europea
y otros organismos internacionales como la OCDE35. Ello implica poner en
33 Así por ejemplo la sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de febrero de 1993 que confirma la nulidad del acto de un Ayuntamiento
de Canarias por el que se creaban unas Comisiones de Asesoramiento de la Alcaldía y de la Comisión Municipal
de Gobierno. Con invocación expresa de la sentencia 214/1989 del Tribunal
Constitucional, el Tribunal Supremo sostiene que las mencionadas comisiones
“son ilegales porque la Ley
8/1986 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias no
autoriza a que se creen otras comisiones que las Municipales Informativas que
desarrolla en sus artículos 78
a 81, por lo que la creación de las Comisiones de
Asesoramiento por el acto impugnado excede de las potestades de
autoorganización municipal que establece la Ley autonómica citada” (Ar. 548, FD 6º).
Fragmento citado por Enrique Sánchez Goyanes, op. cit., p. 114-115.
34 Véase Sánchez Goyanes, op. cit, p. 111 y ss.
y Luciano Parejo Alfonso, La potestad normativa local, Madrid, 1998, p. 48 y ss.
35 Véase el “White Paper on European
Governance” de la
Comisión Europea, 2001, y la Comunicación de la Comisión, de 5 junio
2002, “Towards a reinforced culture of consultation and dialogue – Proposal for
general principles and minimum standards
for consultation of interested parties by the Commission”; “Open Government.
Fostering dialogue with civil society”, OEDE, 2003; “Citizens as partners”
OCDE, 2001.
práctica mecanismos de consulta
por escrito, ya sea por correo o a través de internet, o presenciales, mediante
reuniones, seminarios y talleres con los principales actores de la sociedad
civil, o audiencias al público en general.
Ello
debe llevar a generalizar los mecanismos de consulta a los ciudadanos y a las
asociaciones. con vistas a la mejora de la planificación de las políticas
públicas en el ámbito local.
3.3 Fortalecer y
extender los consejos sectoriales
Fortalecer
los consejos sectoriales allí donde existan e impulsar la creación de consejos
sectoriales en los municipios que no los tengan, mediante la introducción de
medidas para asegurar que sean consultados en todas las iniciativas de
políticas públicas municipales. Para ello debe impulsarse una activa
implicación de los ciudadanos y sus asociaciones, con vistas a la revisión y
reforma de los reglamentos orgánicos y los reglamentos de participación
ciudadana, teniendo en cuenta las mejores prácticas de otros países. Los
reglamentos deben “constitucionalizar” los consejos sectoriales como órganos
clave en el proceso de toma de decisiones en el municipio. A este fin es
necesario regular los criterios y mecanismos de selección, nombramiento y
renovación de sus miembros, la duración de su mandato, sus derechos y deberes,
incluidas sanciones en caso de inasistencia o incumplimiento de sus funciones.
Es necesario también regular el deber de los órganos representativos de
consultar a los consejos sectoriales en toda iniciativa municipal conforme a un
procedimiento que establezca el momento en que la consulta deba ser requerida,
los plazos para la preparación del informe, las reuniones de los consejos
sectoriales y la intervención sus miembros en el pleno y otros órganos
municipales.
Reseña
biográfica
Felipe Ureta Redshaw (Lima, 1963) es
licenciado en derecho por la Universidad Complutense y máster en Derecho
Europeo por la Universidad
de Alcalá de Henares. Ha sido profesor de Derecho comunitario en la Universidad Alfonso
X El Sabio y de Derecho romano en la Universidad Nacional
de Educación a Distancia. Es consultor en proyectos de cooperación de la Unión Europea en el
campo de la administración pública, reforma del Estado, administración de
justicia, desarrollo local y participación ciudadana.