La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Por Santiago González-Varas Ibáñez
Este proyecto es considerado por diversos autores como Joseph Pérez, José María Maravall o Consuelo Martínez como el precedente directo de la idea de Constitución, una proto-constitución o una verdadera Carta Constitucional, aunque el concepto no se crease hasta el siglo XVIII.
Se trata de un documento desconocido, pese a su importancia, en parte debido a que Carlos I se empeñó en no dejar rastro de este hecho histórico cuya relevancia no entendió. Eso sí, aquellos que lo conocen saben que los redactores de la Constitución Americana, 267 años después lo utilizaron en los debates de la convención de Filadelfia.
Al tiempo que situamos el origen de la idea democrático-constitucional en Castilla, estamos situando el origen de esa noción a nivel internacional. Pone, la Ley Perpetua, la primera piedra en el edificio del Estado-Nación. También se ha afirmado que “es, sin duda, el documento de transición más avezado de Europa Occidental en ese momento; ni en Francia, ni en Inglaterra ni, por supuesto, en el centro y este de Europa se planteaba algo parecido”.
La Ley Perpetua de 1520 se redactó por los representantes de parte de las principales ciudades de la Castilla nuclear. Sus claves son, primero, su imposición al Monarca (su propia aprobación, no solo su contenido, era impuesta; de este modo, solo un nuevo proceso constituyente podía reformar su contenido). Segundo, se proclama la idea (desarrollada en los demás Estados europeos solo tras el siglo XIX) de separación o autonomía de las Cortes como Asamblea representativa de los estamentos y de las ciudades, a la que se dotaba de capacidad de co-gobierno con el Rey.
Tercero, está igualmente subyacente un modelo político basado en la fortaleza de las ciudades que a veces se compara con el modelo italiano del momento (se entiende así la amplia autonomía municipal a favor de Concejos elegidos por los propios vecinos). Cuarto, se proclama la independencia de los jueces y se postula un sistema de garantías judiciales a favor de la libertad y los derechos de los ciudadanos. Quinto, se postula el principio de mérito y capacidad para la provisión de puestos en la Administración y se establecen controles en el desempeño de estos oficios, con abolición de las prebendas. Sexto, se establece la supresión definitiva de los impuestos extraordinarios y se obligaba a la moderación del gasto por parte del monarca.
El protagonismo de la Ley Perpetua, igual que las revueltas de los comuneros a los que sirve de base, está en la burguesía y clases medias (abogados, médicos, etc. con una media de alfabetismo muy elevada para la época). Su ocaso (o en definitiva la derrota en 1521 en Villalar) significó la frustración del desarrollo industrial y el comercio de Castilla, territorio más poblado en su época dentro de la península Ibérica y uno de los más desarrollados de Europa, con un comercio especialmente floreciente. La feria de Medina marcaba el precio de los principales productos de consumo en Occidente, a modo del Wall Street de la época. Todas estas expectativas de crecimiento económico, latentes en la Ley Perpetua, quedaron frustradas. Este movimiento perseguía un orden económico en beneficio del desarrollo material del reino, de su producción y su comercio.
Otra idea de fondo, para comprender bien este texto, es el rechazo que suscitó en los distintos territorios españoles y en especial en Castilla, el hecho de que los cargos políticos se encomendaran a regidores de Flandes y otros lugares.
Destacable -de la Ley Perpetua- fue esa combinación entre un afán de progreso renacentista y la expresión de la tradición castellana. Está pesando la herencia de los grandes intelectuales de los tiempos inmediatamente precedentes (Alonso de Madrigal, nacido en Madrigal de las Altas Torres hacia 1410, etc.) pero en general están pesando las relaciones democráticas entre el pueblo y los reyes y una idea de municipalismo, como hechos singulares suscitados por la reconquista. La conexión con las Cortes de Cádiz es clara.
Este hecho, la Ley perpetua, abre la historia a una interpretación propia, profundamente democrática, cuando es claro que es aquella una expresión viva de formas democráticas genuinamente desarrolladas durante los siglos precedentes. Tomando dicha ley como eje, habría una tradición popular-democrática, en la raíz misma del mundo hispánico, que se manifiesta mediante este hecho y que se recupera con las Cortes de Cádiz de 1812. En el medio de este período histórico se incrustarían, pues, los absolutismos foráneos, de los Habsburgo y de los Borbones. En dicho período de principios del siglo XIX, las Juntas Provinciales, también las había locales y regionales, catalizan una resistencia popular. En septiembre de 1808 las Juntas Provinciales instituyen una Junta Central Suprema como órgano soberano de la nación formada por 24 vocales delegados de las Juntas Provinciales (queriendo, por cierto, también ahuyentar así cualquier asomo de federalismo, centralizando la resistencia contra el ocupante francés). La Junta de Sevilla afirma incluso que las Juntas Provinciales y la Central Suprema forman una república que tienen en depósito la monarquía.
No entramos en los típicos debates acerca de si “era mejor” Carlos I, o la Ley Perpetua. En el fondo contrastan dos modelos cuyo desenlace no es fácil adivinar. El primero, regio, centralizador, fortalece la idea de Estado. El segundo se apoya más en la suma de Comunidades, a modo (posiblemente) de la Italia o la Alemania de la época. Lo que sí es cierto es que Castilla quedó marcada a partir del ocaso de esta Ley perpetua y de sus promotores: contrastando con el enorme progreso comercial de Castilla antes de Carlos I, a partir de entonces el desarrollo económico se hizo en Flandes y Alemania, los palacios en Italia…
No queda claro qué consecuencias finales se habrían producido de haber vencido la Ley Perpetua. Todos estos debates quedan fuera del objeto de este ensayo cuyo propósito es otro, esto es, simplemente, exponer la definición de la democracia española tomando como base sus referentes democráticos. Sin duda la ley Perpetua es uno de ellos. Debemos realizar en todo caso pensamientos constructivos, sin caer en un extremo (la ignorancia de la Ley Perpetua como elemento democrático) o en el contrario (denostar la obra internacional del Emperador Carlos I). Para ampliar informaciones puede acudirse a mi reciente libro “El arraigo de la democracia española”, editorial Dykinson Madrid diciembre 2022.
Este proyecto es considerado por diversos autores como Joseph Pérez, José María Maravall o Consuelo Martínez como el precedente directo de la idea de Constitución, una proto-constitución o una verdadera Carta Constitucional, aunque el concepto no se crease hasta el siglo XVIII.
Se trata de un documento desconocido, pese a su importancia, en parte debido a que Carlos I se empeñó en no dejar rastro de este hecho histórico cuya relevancia no entendió. Eso sí, aquellos que lo conocen saben que los redactores de la Constitución Americana, 267 años después lo utilizaron en los debates de la convención de Filadelfia.
Al tiempo que situamos el origen de la idea democrático-constitucional en Castilla, estamos situando el origen de esa noción a nivel internacional. Pone, la Ley Perpetua, la primera piedra en el edificio del Estado-Nación. También se ha afirmado que “es, sin duda, el documento de transición más avezado de Europa Occidental en ese momento; ni en Francia, ni en Inglaterra ni, por supuesto, en el centro y este de Europa se planteaba algo parecido”.
La Ley Perpetua de 1520 se redactó por los representantes de parte de las principales ciudades de la Castilla nuclear. Sus claves son, primero, su imposición al Monarca (su propia aprobación, no solo su contenido, era impuesta; de este modo, solo un nuevo proceso constituyente podía reformar su contenido). Segundo, se proclama la idea (desarrollada en los demás Estados europeos solo tras el siglo XIX) de separación o autonomía de las Cortes como Asamblea representativa de los estamentos y de las ciudades, a la que se dotaba de capacidad de co-gobierno con el Rey.
Tercero, está igualmente subyacente un modelo político basado en la fortaleza de las ciudades que a veces se compara con el modelo italiano del momento (se entiende así la amplia autonomía municipal a favor de Concejos elegidos por los propios vecinos). Cuarto, se proclama la independencia de los jueces y se postula un sistema de garantías judiciales a favor de la libertad y los derechos de los ciudadanos. Quinto, se postula el principio de mérito y capacidad para la provisión de puestos en la Administración y se establecen controles en el desempeño de estos oficios, con abolición de las prebendas. Sexto, se establece la supresión definitiva de los impuestos extraordinarios y se obligaba a la moderación del gasto por parte del monarca.
El protagonismo de la Ley Perpetua, igual que las revueltas de los comuneros a los que sirve de base, está en la burguesía y clases medias (abogados, médicos, etc. con una media de alfabetismo muy elevada para la época). Su ocaso (o en definitiva la derrota en 1521 en Villalar) significó la frustración del desarrollo industrial y el comercio de Castilla, territorio más poblado en su época dentro de la península Ibérica y uno de los más desarrollados de Europa, con un comercio especialmente floreciente. La feria de Medina marcaba el precio de los principales productos de consumo en Occidente, a modo del Wall Street de la época. Todas estas expectativas de crecimiento económico, latentes en la Ley Perpetua, quedaron frustradas. Este movimiento perseguía un orden económico en beneficio del desarrollo material del reino, de su producción y su comercio.
Otra idea de fondo, para comprender bien este texto, es el rechazo que suscitó en los distintos territorios españoles y en especial en Castilla, el hecho de que los cargos políticos se encomendaran a regidores de Flandes y otros lugares.
Destacable -de la Ley Perpetua- fue esa combinación entre un afán de progreso renacentista y la expresión de la tradición castellana. Está pesando la herencia de los grandes intelectuales de los tiempos inmediatamente precedentes (Alonso de Madrigal, nacido en Madrigal de las Altas Torres hacia 1410, etc.) pero en general están pesando las relaciones democráticas entre el pueblo y los reyes y una idea de municipalismo, como hechos singulares suscitados por la reconquista. La conexión con las Cortes de Cádiz es clara.
Este hecho, la Ley perpetua, abre la historia a una interpretación propia, profundamente democrática, cuando es claro que es aquella una expresión viva de formas democráticas genuinamente desarrolladas durante los siglos precedentes. Tomando dicha ley como eje, habría una tradición popular-democrática, en la raíz misma del mundo hispánico, que se manifiesta mediante este hecho y que se recupera con las Cortes de Cádiz de 1812. En el medio de este período histórico se incrustarían, pues, los absolutismos foráneos, de los Habsburgo y de los Borbones. En dicho período de principios del siglo XIX, las Juntas Provinciales, también las había locales y regionales, catalizan una resistencia popular. En septiembre de 1808 las Juntas Provinciales instituyen una Junta Central Suprema como órgano soberano de la nación formada por 24 vocales delegados de las Juntas Provinciales (queriendo, por cierto, también ahuyentar así cualquier asomo de federalismo, centralizando la resistencia contra el ocupante francés). La Junta de Sevilla afirma incluso que las Juntas Provinciales y la Central Suprema forman una república que tienen en depósito la monarquía.
No entramos en los típicos debates acerca de si “era mejor” Carlos I, o la Ley Perpetua. En el fondo contrastan dos modelos cuyo desenlace no es fácil adivinar. El primero, regio, centralizador, fortalece la idea de Estado. El segundo se apoya más en la suma de Comunidades, a modo (posiblemente) de la Italia o la Alemania de la época. Lo que sí es cierto es que Castilla quedó marcada a partir del ocaso de esta Ley perpetua y de sus promotores: contrastando con el enorme progreso comercial de Castilla antes de Carlos I, a partir de entonces el desarrollo económico se hizo en Flandes y Alemania, los palacios en Italia…
No queda claro qué consecuencias finales se habrían producido de haber vencido la Ley Perpetua. Todos estos debates quedan fuera del objeto de este ensayo cuyo propósito es otro, esto es, simplemente, exponer la definición de la democracia española tomando como base sus referentes democráticos. Sin duda la ley Perpetua es uno de ellos. Debemos realizar en todo caso pensamientos constructivos, sin caer en un extremo (la ignorancia de la Ley Perpetua como elemento democrático) o en el contrario (denostar la obra internacional del Emperador Carlos I). Para ampliar informaciones puede acudirse a mi reciente libro “El arraigo de la democracia española”, editorial Dykinson Madrid diciembre 2022.
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