miércoles, noviembre 15, 2006

La Constitución de Ávila 1 (José Belmonte Díaz, Ávila 1986)

Es más que probable que la inmensa mayoría de los que hoy se consideran epígonos de los participantes en la guerra de los comuneros del siglo XVI carezcan de la más elemental instrucción para tener un juicio mínimamente acertado de aquellos acontecimientos, por sumario que sea este, tanto menos cuanto con más ardor exhiba su pretendida condición de comunero a la moderna.

Dentro de los episodios de aquel entonces hay uno especialmente singular al que nunca se le ha dado un especial relieve fuera del círculo de los historiadores profesionales; se trata de uno de los pocos documentos que sobrevivieron a la exhaustiva destrucción de documentos efectuada por Carlos V después de la guerra. Se conocen como los Capítulos del Reino, la Ley Perpetua o Constitución de Ávila, y ha sido objeto de un libro especial dedicado a dicho asunto por el historiador abulense José Belmonte Díaz en un libro titulado: Los comuneros de la Santa Junta. “La Constitución de Ávila” editado hace veinte años, allá por 1986.

Pocos documentos españoles han tenido tanta trascendencia como este en la historia de las ideas constitucionales o preconstitucionales modernas y han sido a su vez tan desconocidos en su patria , mucho más caracterizada –sobre todo en tiempos modernos- por absolutismos, dictaduras y dictablandas de todo género y especie que no por libertades populares. Así nos viene ha recordar José Belmonte algunas cosas interesantes:

El ensayo que presentamos abarca otro nuevo planteamiento sobre los comuneros: el poder, la constitución y la ideología. Este movimiento de tan espectacular resonancia se anticipó a su momento histórico. Su muestra documental la constituyen los Capítulos del Reino o Ley Perpetua, y sobre la misma hemos centrado principalmente los comentarios. No fue el escueto documento elaborado exactamente un siglo después -en 1620- por los «padres peregrinos» ingleses a bordo del «May flower», la primera Constitución política del mundo. Tampoco tuvieron este carác­ter los pactos o «stabilimenta» que los monarcas celebraban con los estamentos nobiliarios al ob­jeto de garantizar a éstos determinadas concesiones. Y nos referimos a la Carta Magna inglesa de 1215, a la Bula de Oro húngara de 1222, y al Privilegio General Aragonés de 1283. Tales textos tuvieron como único fin frenar el poder de la Corona, pero en modo alguno establecer la organiza­ción del Estado y el aseguramiento de los derechos ciudadanos.

Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo sobre los Capítulos de Avila o Ley Perpetua que los comuneros enviaron desde Tordesillas al emperador. Esta -aun careciendo de un cuerpo articulado- es el primer documento que realmente marca un precedente constitucional en el mundo, aunque sea con expresión «informe y vaga». Su normativa política no solamente tiene ca­rácter revolucionario, sino que puede ser considerada como auténtico texto preconstitucional, co­mo nuestra más temprana Constitución histórica, pese a carecer de ideología sistemática y com­pleta. Eran, como dice Danvila, la expresión más fidedigna y exacta del pensamiento político, económico y administrativo de la revolución comunera. Los comuneros en su Ley Perpetua esta­blecían, en opinión de Roberston, «un plan regular de Gobierno».

El triunfo del documento constitucional escrito, dentro del proceso político mundial, se inició con la «Constitución de Avila». No extraña por tanto, como dice Pérez Serrano, que este texto se invocase más de una vez en 1787 en los debates de la Constitución norteamericana, y que en el período constituyente de Filadelfia (25 de mayo de 1787 - 17 de septiembre de 1787), se aludiera con reiteración a la llamada «Constitución de Avila», como documento inspirador de la Carta Polí­tica de los Estados Unidos de América. Y es que el texto de Avila era una Constitución «impuesta», pero también una Constitución «originaria», por cuanto contenía principios fundamentales nuevos y originales que intentaba imponer en el proceso político y servir de base para la voluntad estatal.

(José Belmonte Díaz. Los comuneros de la Santa Junta. La “Constitución de Ávila”.Edita Caja de Ahorros de Ávila. Ávila 1986. pp 14)

Así pues fue el antecedente de nada menos que de la constitución americana, primer estado formalmente democrático; formas que hoy día chocarían a más de uno debido a la condición de señoritos poseedores de esclavos de los padres de la patria. El bueno de Washington no obstante su condición de demócrata poseía docenas de esclavos, suponemos que bien alimentados al menos. El sentido etimológico de la palabra democracia hace referencia a poder del pueblo, no a que el pueblo en cuestión sea bondadoso y tierno. Al parecer en las isla de las Tortugas había una sociedad democrática de piratas que de ninguna manera se debe considerar por eso moralmente buena, avanzada o no se que otras cosas que se supone debe tener la democracia por el hecho de serlo.

Antes de escribirse la Constitución de Ávila se hicieron borradores diversos algunos de los cuales –proyecto de Capítulos de Martín Muñoz de las Posadas- conservamos casi de milagro, nos cuenta a este respecto José Belmonte:

Los comuneros estamparon sus exigencias y reivindicaciones en diversos documentos. No todos están al alcance del historiador. Parte del acerbo documental de las Comunidades de Casti­lla se ha perdido, unas veces por causas naturales y otras por una sistemática destrucción ordena­da respecto de los fondos documentales. Una cédula de los virreyes de 21 de marzo de 1521 or­denaba al corregidor de Salamanca la destrucción de los documentos relativos al proceso comunero y el propio emperador Carlos, el 23 de agosto de 1522 confirmaba esta orden. No sin razón Alba nos lo confirma: «En el proceso del obispo Acuña que se conserva en Simancas nume­rosas piezas han desaparecido. Si además, el César en su retiro de Yuste, como afirman algunos de sus biógrafos, se hizo llevar carretas de documentos para su revisión y algunos de ellos fueron condenados a la hoguera, las ausencias documentales están más que justificadas».

Carecemos de las actas de la Santa Junta de Avila que deberían conservarse, entre los proto­colos del Archivo Histórico Provincial de Avila y que nos darían conocimiento completo de los pormenores y vicisitudes de la también llamada «Liga de Avila».

Señalamos aquellos documentos más transcendentales del proceso comunero habiéndonos ceñido a los que tienen contenido jurídico o programático y centrando después los comentarios sobre los que a nuestro juicio revelan el máximo interés. Citamos en primer lugar los proyectos de Capítulos que pudieron haber sido completados en Martín Muñoz de las Posadas, lugar que tuvo gran renombre en las concentraciones comuneras.

Fueron expedidos desde Martín Muñoz de las Posadas, pueblo a 38 kilómetros de la ciudad de Avila. Se ha estimado que el documento pudo ser redactado entre los últimos días de agosto y primeros de setiembre de 1520. Tal vez pueda ser el primer borrador o proyecto de Capítulos de la Junta de Avila.
En opinión de J. Pérez se trata de un anteproyecto al que califica de «bastante duro y de talan­te muy democrático» (38). Se vislumbra en el documento el radicalismo de sus redactores con tendencia a la máxima limitación del poder real, aunque después en la Ley Perpetua serían dulcifica­das las peticiones".
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No consta ni fecha ni lugar donde se redactase, ni incluso figuran las personas intervinientes, por lo que se ha dudado si fue obra de la Junta de Ávila en Tordesillas o de la propia Junta durante sus primeras reuniones en Ávila. Algunos historiadores han creído ver que se redactó en esta últi­ma ciudad, aduciendo que están escritos «.con singular osadía, lenguaje propio de los comuneros de Avila», donde los ánimos estaban más enconados en los primeros momentos del levanta­miento. Nosotros nos inclinamos a estimar que el documento hubo de ser redactado en los prime­ros momentos de actuación de la Junta de Ávila, e incluso que tuviera participación en la redac­ción, Juan de Padilla. En la carpeta dentro de la cual se halló este documento -que se conserva en el archivo de Simancas- se leía el nombre de Martín Muñoz de las Posadas. Téngase en cuenta que las milicias comuneras de Toledo, Madrid y Segovia se encontraban en las cercanías de Martín Muñoz de las Posadas en los momentos en que Fonseca -a últimos de agosto de 1520-llevaba a efecto el ataque a Medina del Campo. Martín Muñoz de las Posadas, pueblo en­clavado entre Ávila y Medina del Campo, fue el lugar donde Padilla se detuvo antes de entrevistar­se con la Reina en Tordesillas.

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38 Pérez, Joseph, pág., 532, ob. cit. La Revolución de las Comunidades de Castilla

(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 41-42)

Los borradores eran pues más radicales que los documentos posteriores, los comuneros eran pues al parecer precursores de los modernos políticos expertos en el arte de amagar pero no dar. Lo que no está nada claro es que pretendieran lago así como una nación castellana o algo parecido, como ahora pretenden ciertos epígonos modernos que se autotitulan comuneros; en primer lugar el adjetivo castellano se refería al conjunto de reinos de la corona de Castilla pero no a la específica región castellana, de hecho su inspiración no eran siquiera las antiguas comunidades de villa y tierra castellanas que ya en el siglo XVI apenas conservaban restos de su antiguo y peculiar régimen foral , sino las ciudades libres italianas, no en vano los acontecimientos ocurren en el renacimiento, y por lo visto ya entonces los habitantes de la península ibérica estaban acomplejados de su condición hortera y paleta y anhelaban parecerse a los extranjeros:

Existen varias notas determinantes en lo que se ha llamado «despliegue institucional» de la Junta. En primer término la existencia de un plan de descentralización en la revolución comunera. Comenta J. Perez (59) que pese a que la tradición castellana de los Concejos inspiró las tendencias democráticas comuneras, el modelo italiano fue el que se siguió cuando llegó el momento de aco­meter la elaboración del amplio plan de descentralización. Y así «cada Comunidad elaboraba su propia organización política y conducía sus propios asuntos con gran autonomía, limitándose la Junta General a proveer las diligencias generales y a ejercer las responsabilidades a escala nacio-, nal... Sin duda los comuneros pretendían hacer de Castilla una federación de ciudades libres». Ruiz; Ayúcars (60) al comentar la figura del tan debatido obispo Antonio de Acuña, mitrado indómito y capi­tán de comuneros, dice que éste planeaba un sistema de «regionalismo» o «provincialismo separa­tista», en el que incluyó a Toledo, Burgos, Valladolid, Salamanca, Ávila y Segovia, diciendo que «de esta hecha quedarían exentas y libertadas como lo son Venecia, Génova, Florencia, Siena y Lucca, de manera que no las llamen ciudades sino señorias y que no haya en ellas regidores sino consules».

El ambicioso obispo de Zamora sentía sin duda el momento renacentista y era decidido opo­sitor del absolutismo monárquico. Conocedor de Italia y de sus formas políticas, el recuerdo de los años vividos en las ciudades italianas quizá impulsaban a buscar en la imagen política de aquéllas un modelo o patrón para las ciudades de Castilla.

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59 Pérez, J.: ob. cit., pág. 517.
6o Ruiz Ayúcar, E., pág. 135, ob. cit. “ El alcalde Ronquillo”
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(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 49)


Evidentemente es mucho más interesante una Venecia o una Florencia que no una fea, vergonzante y cazurra Valladolid con ansías caciquiles y centralizadoras.

Se ha dicho hasta la saciedad que el movimiento comunero del siglo XVI no fue en absoluto un fenómeno estrictamente castellano, sino que participaron diversos reinos de la corona castellana: León, Murcia, Andalucía y también los territorios forales vascongados; la participación de la andaluza Jaen fue notable como trae a colación José Belmonte:

Efectivamente, si leemos la correspondencia de la Junta de Avila con las Comunidades adhe­ridas, observamos cómo en la carta escrita de orden de los procuradores de las ciudades y villas que asistían a la Junta de Avila, al Consejo, Justicia y regidores de la ciudad de Jaén (20 de agosto de 1520) (46) se extrañaban que en cosa tan grande y tan general de los asuntos que allí se trataban, se hiciera sin la presencia de los procuradores de Jaén, toda vez que la Junta había sido convoca­da para entender y ordenar la buena gobernación de los reinos y suplicar al Rey: que la moneda no se sacase de ellos; que la nación gozara de los oficios y beneficios y no se repartieran éstos a los extranjeros, y generalmente, se le suplicaba que mandara proveer sobre todos los otros agravios hechos a los reinos49. Como quiera que la ciudad de Jaén no contestase a la carta de 20 de agos­to, la Junta de Avila vuelve a dirigir otra nueva a Jaén (27 de agosto de 1520)50 en la que insiste a aquella ciudad de la necesidad de «platicar a donde concurren todas las cibdades e villas que tie­nen voto aquende los puertos y aún de las allende vienen Cuenca y Madrid». Confía la Junta que no quedará ninguna ciudad ni villa con voto en los reinos que no tenga representación en esta «noble ciudad», aludiéndose siempre al «bien general del Reyno». Y he aquí una muestra muy sig­nificativa: al final de la carta citada se expresaban frases reveladoras de la preparación o existencia de «los Capítulos que a su Majestad se han de pedir...». Esto demuestra que ya estaba la Junta de Avila preparando las peticiones que iban a ser sometidas al monarca.

La Comunidad de Jaén -primera ciudad andaluza que siguió el partido de las Comunidades­se reunió el 5 de setiembre de 1520.. Los comisionados de Jaén parten para Avila a fin de que pre­senten en la ciudad «los Capítulos que llevan...». Y en el acta de la Comunidad de Jaén y escrituras que llevan los comisionados con una cartas' se alude a las cosas que eran necesarias que prove­yese el Rey para la gobernación de los reinos y que entre otras eran: provisión de oficios de gober­nación de la justicia y los de Corte y. Chancillería en personas de «bueno y lympio linaje», y «letra­dos o bien razonados», y de «experiencia e sufridos e ombres constantes e firmes é naturales del Reyno e leáles...». La carta aludía al nombramiento de pesquisidores «escogidos» y el nombra­ miento de visitadores «de ciencia y conciencia»; se aludía asimismo a la residencia que habían de haceralcaldes, alguaciles y alcaldes de hermandad; que no se dieren oficios ni dignidades ni.en­comiendas a extranjeros así como tampoco cartas de naturaleza; designación de oficiales y cria­dos de la Casa Real, naturales del reino; prohibición de sacar moneda y ganados del reino; cumpli­miento de los testamentos de los Reyes Católicos; «que por ningún caso original ponga ninguno a question de tormento syno fuere por crime de eregia o crimen de lesa magestatis yn prymo e se­cundo capítulo e por traycion de la patria e por falsada de moneda o crimen nephando o ladron fa­moso o otro caso de traycion», etc.

Hemos querido destacar el resumen de las Instrucciones o Capítulos de Jaén que también se contienen en el proyecto de Ley Perpetua que los comuneros intentaron hacer llegar a Carlos I.
De ello obtenemos la conclusión de que la Junta de Avila no tuvo como exclusiva finalidad la organización de las milicias o fuerzas armadas populares, la designación de mandos militares y otras acuciantes empresas del momento, sino que ya elaboraba las bases de un ordenamiento po­lítico del Reino y, en la catedral de Avila se sentaron ya las citadas bases que después se suscribie­ron definitivamente en Tordesillas para su remisión al emperador.

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46 Ferrer del Río: «Decadencia de España», pág. 84. Madrid, 1850.
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(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 47)

Probablemente los jóvenes de hoy día poco instruidos en la antigua moral cristiana no sepan exactamente que significa lo de “ crimen nephando” pero para dar una pista se puede advertir que tiene algo que ver con homofobia, y a los ojos comuneros merecía tormento tal crimen, como especifican claramente los textos disponibles. Los hoy autodenominados comuneros – en general convenientemente iletrados y analfabetos- no saben sin duda muy bien a que jalean a unos terribles homófobos cuando exhiben unos extraños pendones morados en las campas de Villalar.

Además de la Constitución de Ávila hubo otros documentos supervivientes entre los que destacan los Capítulos de Fray Francisco de los Ángeles redactados en Valladolid en 1521, hay pues una cadena de documentos cada vez más timoratos y carcas: proyecto de Martín Muñoz de las Posadas, Constitución de Ávila 1520, Capítulos de Fray Francisco de los Ángeles 1521 , curiosamente el último es el más carca y timorato- hoy se diría que el más facha-, y justamente fue redactado en Valladolid ( que algunos deslenguados titulan Fachadolid).:

Otro destacado documento elaborado, al menos en parte por la Junta de Avila en Valladolid y los representantes del poder real a través de negociaciones y conversaciones mantenidas en febrero-marzo de 1521, son los conocidos con la denominación de Capítulos de Fray Francisco, de los Angeles, por ser éste quien actuó como mediador entre el Rey y la Junta comunera, y cuyo documento resultó ineficaz. Había ya demasiado encono y una intensa radicalización en el movi­miento comunero. La lucha armada había de decidir lo que los pactos y negociaciones no habían podido lograr.

No son estos que hemos citado los únicos documentos comuneros. Existieron otros proyec­tos o anteproyectos que-no han llegado hasta nosotros debido al «celo purificador de los contra­rrevolucionarios» a que antes aludíamos.

(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 47)


El mandato imperativo era una vieja práctica de democracia directa que a veces dio lugar actuaciones sumarísimas como cuando los procuradores por Segovia no atendieron al mandato de sus conciudadanos y votaron presupuesto para Carlos V en las cortes de La Coruña; por decirlo de una manera ecologista a causa de su desobediencia los vendimiaron. Que distinta sería la conducta de diputados, senadores, alcaldes, concejales y demás fauna representativa si se aplicaran tan sanas costumbres vendimiadoras. El autor del libro forzando claramente la interpretación de los textos supone que los rudos comuneros del siglo XVI casi suprimieron el mandato imperativo –desde luego no fue el caso de los comuneros segovianos-:

Disposición de gran trascendencia y una de las más destacadas por el cambio que suponía respecto a la costumbre, usos y derecho castellano. Garantizaba la plena independencia de los procuradores respecto al monarca. El Rey debía conceder entera libertad a las ciudades y villas para que estas redactasen, según sus deseos, el mandato que luego confirieran a sus representan­tes. La trascendencia de esta disposición reside en que prohíbe a los reyes, respecto a los procu­radores «enviar poder, ni instrucción ni mandamiento». Se trataba de dejar en completa libertad a las ciudades y villas, para que otorgasen los poderes a aquellas personas que «les pareciere estar bien a su República». Era un anticipo de designación representativa por vías puramente democrá­ticas y sin interferencias reales.

En algunos textos constitucionales contemporáneos se contiene consignada la libre actua­ción de procuradores. Sin ir más lejos, en nuestra Constitución de 1978, el artículo 67.2 establece que los miembros de las Cortes Generales «no estarán ligados por mandato imperativo».

(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 91)

La libertad absoluta del representante actual de los modernos partidos políticos no responde en efecto ni a programas ni a promesas ni a nada; como decía el viejo profesor Enrique Tierno Galván en un rapto de brutal cinismo político: “los programas están hechos para incumplirlos”; al parecer la supresión del mandato imperativo señala una línea de progreso ascendente desde la de ruda democracia directa al moderno cinismo partitocrático sin interferencia alguna de programa ni promesa, libre de todo y para todo.

Cuando los modernos historiadores o juristas, o ambas cosas a la vez como es el caso de nuestro del autor citado, hablan de soberanía, de poder, de pueblo o de responsabilidad se nota una vaguedad en los términos, una polisemia de significados verdaderamente alarmante. En la mayoría de los casos parece que no han transitado jamás por la distinción escolástica entre “autoritas” y “potestas”, que en lenguaje más actual se podría denominar autoridad espiritual y poder temporal, sutiles distinciones que no despeja en absoluto la moderna noción de democracia, sino que más bien tiende a confundir.

6.5.4. Soberanía

Una conclusión evidente se obtiene de la lectura del texto de los Capítulos comuneros, de las Instrucciones dadas a las ciudades y de la correspondencia sostenida entre las mismas.

El deliberado propósito de eliminar a la alta nobleza de las responsabilidades políticas y de gobierno. La Junta comunera, representante de las Comunidades en ella integradas, era la única poseedora y detentadora del poder. Por eso sus pronunciamientos se dictaban en nombre de( rei­no y en virtud del poder que ostentaba, deseaba compartirlo con el Rey asumiendo éste los Capí­tulos como Ley Fundamental de los reinos; asunción hecha por vía de pacto, «por vía de contrato hecho y contraido entre Nos e los dichos nuestros Reinos de Castilla e León e procuradores de ellos, e con las Comunidades e vecinos e moradores de ellos...». Contrato en el que se insiste nue­vamente al final de la Ley Perpetua: «por cuando lo susodicho ha sido y es por vía de iguala y com­posición e contrato hecho e otorgado entre Nos, e nuestros Reinos, e Procuradores e Comunida­des de ellos». Se venía a configurar un nuevo depositario de la soberanía: el Reino. Se desplazaba de este modo la soberanía que el Rey pasaba al pueblo integrado en el reino.

Sentido acusadamente pactista animaba a las mentes comuneras en la configuración de la nueva sociedad política que se pretendía constituir para los reinos de Castilla y de León, de tal for­ma que el soberano no podía valerse arbitrariamente del contrato, por estar vinculado a sus cláu­sulas. En este aspecto, la «Constitución de Avila» es portadora de cierto sentido populista en cuanto al consentimiento ciudadano respecto al poder. El concepto de monarquía era distinto para Casti­lla y León que para Aragón, que tuviera tantas franquicias y libertades. La Corona de Aragón estaba concebida bajo un concepto pactista que se reflejaba en el establecimiento de la relación entre el Rey y sus súbditos a la que había dado cuerpo en forma institucional y que contrastaba con la de Castilla medieval ( 15)3.

La carta dirigida al monarca que anticipa a los Capítulos de la Junta de Avila, recordaba a aquél el contrato que le ligaba con sus súbditos: el Rey no está por encima de las leyes, y al mismo alcanza la obligatoriedad de cumplirlas en la misma medida que a sus súbditos («las leyes destos
vuestros reinos que por razón natural fueron fechas y ordenadas, que así obligan a los principes como a los súbditos...» ). Esta teoría del contrato no era nueva, y «los letrados de la Junta la obtu­vieron de la filosofía escolástica»'"'. No puede descartarse que las doctrinas de Alonso de Madri­gal, de corte democrático-aristotélico, pudieran haber tenido influencia en la concepción del pro­grama de Avila. Las teorías políticas de «el Abulense» estaban sistematizadas en su opúsculo «De Optima Poiitica»: el mejor sistema 'político es aquel que más refleja la presencia activa de la comu­nidad, como medio de asegurar la paz.

El concepto de soberanía en los comuneros dentro de la doctrina programática contenida en los Capítulos, si bien colocaba al reino a más alto nivel que el monarca, ello implicaba que la sobe­ranía se ligaba a la nación o reino y podía delegarse en el príncipe o recuperarla si se consideraba que por parte del Rey se hacía de ella uso inadecuado. En este aspecto la teoría del contrato era llevada por los comuneros hasta sus últimas consecuencias, sustituyendo la voluntad del Rey por la soberanía de la nación (157). Ello significaba un logro trascendental, ya que en esos años de 1520 no se había elaborado teóricamente la doctrina de la soberanía una e indivisible. El paso da­do por los revolucionarios se anticipaba también a su tiempo. La Junta se configuraba como re­presentante de la unidad del pueblo. Ignoramos si tenían conciencia de este transcendental paso de asumir el poder político con representación «única y unitaria». La Junta, en opinión de Mara­vall (159), quiso tener un poder equivalente al del Rey, con el convencimiento de que el poder del monarca no era más que el de la comunidad. Pero aún iba más lejos en su concepción de la sobe­ranía: «la representación del pueblo asume el poder cuando el Rey no puede gobernar, tesis que era también conocida en la doctrina comúnmente recibida de las décadas anteriores a la subleva­ción de las ciudades castellanas». Por eso, subraya Maravall que los de Valladolid dicen que las Comunidades '«tienen la voz del Rey».

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153 Elliot, ob. cit., pág. 26. . La España imperial 1469-1716
157 Pérez, ob. cit., pág.560 ____________________________________________________________________

(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 122-123)

Es una interpretación muy a la moderna la que hace nuestro autor considerando la soberanía de la comunidad o reino considerado como unidad, como un paso, avance o logro trascendental con relación a su tiempo, o para dar un énfasis mayor una revolución. En realidad se pretende hacer creer como si los comuneros del siglo XVI fueran algo así los miembros de los clubes jacobinos o una especie de camaradas bolcheviques , con su noción de tercer estado o de clase proletaria como redentora universal. Se pasa por alto algo bien conocido: los mentores intelectuales de los comuneros eran fundamentalmente frailes, obispos y presbíteros con un cristianismo de fuertes raíces medievales, algo sencillamente decepcionante, descorazonador y tremendamente carca desde el punto de vista actual pero real como la vida misma. José Antonio Maravall tantas veces citado por nuestro autor no deja de advertir ese punto, probablemente un poco a su pesar,porque su discurso interpretativo aboga más bien por supuestas novedades democráticas, constitucionales, revolucionarias y demás. Leamos sus palabras:

La técnica de rebeldía y resistencia de los grupos ciudadanos se había manifestado siempre con un espíritu de «communio», asumiendo formas de «confraterni­dad», de «conjuratio», esto es, de unión juramentada. Petit-Dutaillis asimiló la comuna al juramento, viendo en éste su elemento más esencial (59). Marc Bloch consideraba a la comuna una «asociación jura­mentada» (60). Es así como un grupo de ciudadanos se convierte en «cuerpo», en «universitas», bajo la acción de ciertos símbolos y fórmulas.

Esto que acabamos de decir nos lleva a introducir alguna mati­zación respecto a algo que antes vimos: no cabe duda de que, en cierta medida, comunidad y ciudad o villa se hacen términos equi­parables, pero siempre queda una posible diferencia a hacer, nece­saria de tener en cuenta para acabar dé comprender esta forma de acción subversiva que toma también el nombre de comunidad. La comunidad no es nunca el conjunto urbano, físicamente considerado, la masa informal y materialmente aglutinada de sus habitantes, sino el cuerpo moral, político, que constituyen los que en ella se integran. Y esa integración corporativa se produce por la acción unificante de un factor espiritual, teniendo en cuenta la fuerte eficacia simbólica de determinados elementos en la mentalidad de los pueblos europeos, hasta muy avanzadas fases de racionalización. Uno de esos factores es el juramento en común, del que tan innumerables ejemplos nos dan las Crónicas y otros textos en la baja Edad Media, lo que tendrá en el momento de la guerra de las Comunidades su manifestación en el juramento de Tordesillas. Otro, más eficaz si cabe, que se une y complementa con el anterior, es el de la comunión, que permite utilizar, según las vivas creencias de la época, en favor de la fusión de las partes de un cuerpo político, la insuperable eficacia integradora del sacramento eucarístico(61): así se hace de aquél un cuerpo místico, en viva unidad, conforme hemos visto era concebido el cuerpo del reino por los procuradores de la junta comunera, en sus disputas político-doctrinales con la ciudad de Burgos y con el Almirante.


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58Histoire du Droit f ranjais des origines á la Revolutíon, parís, 1948, página 160.

59 Pétit-Dutaillis, ob. cit. Un primitivo ejemplo de este comunalismo puede verse en los «Establissemernt de Saínt-Quintin (1151» --ob. cit., págs. 70 y ss.

60 La société féodale. Les clases et le gouvernement des hommes, pág. 114.

61 Sobre la comunión como lazo de amistad política, puede verse un ejemplo muy ilustrativo en Diego de Valera. Memorial de diversas hazañas, ed. cit., pá­gina 193.
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(J. A. Maravall, Las Comunidades de Castilla. Alianza Universidad, Madrid 1984,p 92)

En otras palabras para los comuneros del siglo XVI la comunidad o el reino era antes que nada, en cuanto cristianos que eran, una parte exterior de un cuerpo místico. No menciona expresamente Belmonte el derecho de resistencia de los pueblos frente al rey tiránico o injusto mantenido por la escolástica, el cual inspira justamente al obispo abulense Alonso de Madrigal –El Tostado-. En realidad la cosa viene de mucho más atrás, remontándose unos mil seiscientos años: “ Mi Reino no es de este mundo” (San Juan 18,36); que tal vez habría que explicitar según las edades:, “mi feudalidad no es de este mundo”, “mi monarquía no es de este mundo”, “ mi imperio no es de este mundo”, “ mi democracia no es de este mundo”, “mi nacionalismo no es de este mundo”, “ mi comunerismo no es de este mundo” , por tanto si quedara un verdadero cristiano – a no confundir con un demócrata cristiano- siempre sería en el fondo algo insólito para cualquier orden político.

En el cristianismo originario cualquier fiel cristiano era custodio de la revelación y misterio cristiano; la iglesia ortodoxia oriental ha conservado en buena medida esa consideración originaria. Así en el concilio de Florencia del siglo XV, los acuerdos alcanzados por los patriarcas y obispos de la iglesia griega tuvieron que ceder ante las evidencias inconmovibles del pueblo y los monjes ortodoxos. Mucho menos que en la iglesia ortodoxa griega pero aun en la iglesia latina medieval se conservaba parte del legado originario cristiano –vg. la iglesia como territorio aforado frente a la justicia secular-, y es justamente este cristianismo medieval el que inspiraba a los comuneros en tanto simples fieles cristianos. La Reforma y consiguiente Contrarreforma, con Trento, guerras de religión, inquisición, y otros episodios truculentos tornaron cada vez más rígido y extraño al catolicismo occidental con relación al cristianismo de los orígenes, no obstante su pretensión de heredarlo. Tanto que hoy día a un fiel católico medio, que deja en manos de un lejano Papa infalible la conservación y custodia del legado de su fe, le es muy difícil entender a un simple cristiano medieval que era capaz de poner en tela de juicio a todo un emperador. In illo tempore la autoridad espiritual – a no confundir con el poder- no provenía de los recuentos numéricos de votos.

Las generaciones más antiguas aun podían tener una percepción un poco más sutil de estas cosas; así el historiador de las comunidades castellanas Don Manuel Danvila Collado Mallent y Pérez de Lazarraga (1830-1906) – bisabuelo del que esto escribe-, no percibió las novedades revolucionarias de los comuneros que en el siglo XX creyeron ver un buen número de historiadores, acaso sabía un poco en que consistía el cristianismo.

Además podría suponerse que las supuestas novedades de orden ideológico aportadas por los comuneros tendrían una contrapartida en la actuación política, pero nada más lejos de tal suposición. Así José Belmonte nos cuenta:

6.6 Cortes del Reino

Una de las causas motivadoras de la revolución comunera fue la toma de conciencia por parte del pueblo de la independencia que debían gozar sus Cortes. Los revolucionarios estuvieron guia­dos siempre por el deseo de conservar aquélla, configurándose así como movimiento constitucio­nal. Elliot (160) mantiene que el radicalismo de las demandas constitucionales era un tanto débil, ya que al tiempo de la exigencia del derecho a la convocatoria por parte de las ciudades en períodos trienales por propia iniciativa, no hubo intento alguno de garantizar a las Cortes el derecho de asu­mir el poder legislativo, ni de fortalecimiento de las mismas incrementando el número de sus re­presentantes con voto. Es decir, aumentar la representación en Cortes a otras villas y ciudades que no fueran las diez y ocho privilegiadas: Cuatro andaluzas (Sevilla, Córdoba, Jaén y Granada) y cuatro castellanas nuevas (Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara). La mitad estaban en la cuenca del Duero: Burgos, Valladolid, León, Zamora; Salamanca, Toro, Avila, Segovia y 'Soria, que con Murcia completaban las diez y ocho ciudades. Había extensas regiones que carecían de represen­tación: Salamanca hablaba por Extremadura, Zamora por Galicia. Estaba ausente la costa Cantá­brica. En las Cortes de Navarra y la Corona dé Aragón estaban representadas todas las ciudades y villas de alguna importancia.

Esto hace pensar en la preocupación comunera por.conservar intactos los derechos tradicio­nales, reforzando estos con la petición a la Corona para que no ampliase al límite de sus poderes, y que el pago de procuradores se hiciese con cargo a las ciudades, a fin de preservarles su inde­pendencia. Existió una tentativa dirigida a limitar los poderes de la realeza y de la aristocracia en beneficio de las Cortes, representante de la nación frente al Rey.

Al programa comunero le faltó una base importante: el establecimiento de la función de las Cortes. No alcanzaron a materializar el sentido funcional de las mismas, en cuanto a competen­cias y atribuciones, en cuanto a estructuración del justo equilibrio entre aquéllas y la Corona, ni respecto a la posibilidad de que las Cortes llegasen a constituir un gobierno alternativo.

Las Cortes de Castilla y León se habían caracterizado desde 1 188 como un ejemplo de lucha contra dos fuerzas: frente al despotismo autocrático de los gobernantes y frente a la anarquía de­magógica de los gobernados. Para asentar estas aspiraciones hubo que esperar la llegada del si­glo de oro en que los teólogos populistas estableciesen lo que ha denominado Del Esta¡ «la pater­nidad sistematizadora de esa doctrina democrática»(161).

Las Cortes castellanas, si bien estaban integradas por tres estamentos diferenciados, tenían asignadas funciones muy restringidas (juramento real, prestación de servicios, etc.) lo que daba a las mismas un carácter inoperante frente a los transcendentes problemas del Reino. Eran, al igual que las de Aragón, instituciones de carácter parlamentario, pero a las castellanas les estaba veda­do todo poder político efectivo, y no tenían participación sino en pequeño grado dentro del poder legislativo. Se las ha tachado de falta de cohesión e incapacitadas en la práctica para afrontar la realidad política del país.

La revolución comunera emprende la reforma de estas Cortes, pero no en la profundidad que requería. Aparece aquí, a nuestro juicio, la presiónale la nobleza en la redacción de los Capítulos de Avila, teniendo en cuenta que ni tan siquiera se intentó la equiparación de las Cortes castella­nas con las de la Corona de Aragón. De haber triunfado la revolución comunera, las Cortes, al me­nos de momento, hubiesen cambiado en algo su signo y atribuciones (convocatoria automática sin intervención real, designación democrática de procuradores, eliminación de la ingerencia real en la designación y poderes de representación de aquellos, etc.). A la postre hubiesen proseguido siendo una Cámara facultada para el establecimiento de impuestos, con el solo poder de sus pro­curadores para elevar peticiones o exponer agravios.

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160 Elliot, ob. cit., pág. 158-159.123. La España imperial 1469-1716
161 Del Estal, ob. cit., pág. 122.El Rey, las Cortes y el Reino


(José Belmonte Díaz. Op.Cit. pp 124)



Los revolucionarios sin precedentes no plantearon siquiera unas cortes equiparables a las de Aragón. Al final se sospecha si detrás de la historia de los comuneros no hay malentendidos de todo tipo, fomentados sobre todo a partir del siglo XIX con las sociedades masónicas y carbonarias que utilizaron la denominación comunera, con la aparición de pendones morados que nunca fueron pendones castellanos, con la literatura y teatro del periodo romántico, y con epígonos más bien ignorantes y delirantes el siglo XXI. El movimiento comunero del siglo XVI no fue en absoluto un fenómeno con exclusividad castellana, todo el potpurrie de reinos de la llamada corona castellana participaron en él; el mismo nombre de “hacer comuna” –origen de la denominación comunera- hace referencia a las comunas italianas güelfas opuestas al emperador alemán; su inspiración ideológica fue de frailes, obispos y presbíteros en la línea de la escolástica tradicional; su arranque popular parte de una concepción sacramental cristiana del cuerpo místico y por cierto fue además bastante homófobo –tanto como para tolerar el tormento para el crimen nephando-.

Sería interesante saber de que se reclaman exactamente los que hoy se consideran comuneros, sin duda como herencia de los comuneros del siglo XVI, y aun más saber que relación –por remota que sea- tiene con su ideario cristiano.

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