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Autonomías a la fuerza: los casos de Segovia y de Almería
La integración de Segovia en la Comunidad de Castilla y León
Se acerca la fecha del día 1 de marzo y con ella la puesta en escena de las efemérides que vendrán a celebrar el 40 aniversario de la Ley Orgánica de aprobación del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, promulgada el 1 de marzo de 1983; así como del apéndice, también en forma de ley orgánica y como morcilla anexionada a la primera, cual fue la de la integración de la provincia de Segovia. Una y otra Ley aparecieron insertas en el BOE del día siguiente.
Si se trata de conmemorar y sin otra pretensión que la de evocar la historia, será ocasión de recordar una vez más, la forma en que se produjo la incorporación de Segovia a la comunidad castellano-leonesa, que lo fue de manera forzosa y contraria a la voluntad de la inmensa mayoría de sus Ayuntamientos, mediante una interpretación cuanto menos controvertida del artículo 144.c) de la Constitución, que permitía a las Cortes Generales sustituir la iniciativa autonómica de las Corporaciones locales, es decir la de las Diputaciones y Ayuntamientos, reconocida a su vez en el artículo 143. En aquellos momentos, fue objeto de disputa doctrinal si podía ser sustituida una iniciativa que ya se había ejercido, aunque en un sentido radicalmente distinto, puesto que de los más de doscientos municipios que forman la provincia de Segovia, únicamente dieciocho se mostraron favorables a la integración en Castilla y León, cuando su Consejo General decidió iniciar el proceso autonómico regional en el mes de octubre de 1979 y que concluiría seis meses después, con un sonado batacazo en Segovia.
Una vez fracasado el proceso autonómico regional, la Diputación año y medio después, iniciaría la vía de la autonomía uniprovincial, esencialmente como reacción a la amenaza ya cumplida para incorporar forzosamente a la provincia a Castilla y León, contenida en el acuerdo del día 31 de julio de 1981 alcanzado entre la UCD y el PSOE, para cerrar el mapa autonómico. Acuerdo, que sería llevado a la práctica por los socialistas, con la mayoría absoluta alcanzada en las elecciones de octubre de 1982, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 3/1983 de 1 de marzo, sin dar tiempo a que se cumpliera el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 143, para que hubiera podido reiterarse la iniciativa autonómica. Segovia reclamaba tiempo para meditar, para estudiar y para sopesar cuál debía ser la opción que resultara más favorable para sus intereses; y ese tiempo le fue denegado, al amparo de un presunto interés nacional que nunca llegó a ser concretado, al menos en el texto de la Ley.
Porque, en que hubiera afectado que se dejara transcurrir pacíficamente el plazo de cinco años previsto constitucionalmente, de los que ya habían transcurrido tres, para que se hubiese podido volver a reiterar aquella iniciativa y permitir que las nuevas corporaciones locales, surgidas de las elecciones que habrían de celebrarse unos meses después (mayo de 1983), hubieran podido ejercer su derecho a replantearse la cuestión autonómica de la provincia. ¿Hubiera resultado tan seriamente afectado el interés de la nación, en el caso que Segovia permaneciera dos años más en el régimen en el que estaba? ¿Le iba a resultar más gravoso económicamente al Estado? ¿Afectaría a la defensa nacional? ¿A la seguridad ciudadana? ¿Se podrían haber visto afectados los derechos fundamentales de los ciudadanos españoles? En todo caso estos motivos de interés nacional deberían haber quedado expuestos de manera tangible en el texto de la Ley Orgánica que decidió aplicar a Segovia el artículo del cierre del sistema recogido en el artículo 144, para que al menos, el Tribunal Constitucional hubiera tenido la posibilidad de controlar si realmente se podrían considerar aquellos como suficientes para evitar la aplicación de preceptos constitucionales que debieran entenderse de obligado cumplimiento.conocida. El Tribunal Constitucional mediante sentencia del día 8 de noviembre de 1984, declaró ajustada a la Constitución la Ley Orgánica por la que se integró a Segovia en Castilla y León. Y aunque la Audiencia Territorial de Madrid, dictó la suya con fecha 15 de abril de 1985, declarando nulo de pleno derecho el segundo acuerdo del Ayuntamiento de Cuéllar, por el que se había revocado el primero, adoptado a favor del proceso autonómico provincial y, por lo tanto, llegando a cumplirse de facto con los dos requisitos exigidos en el artículo 143 para acceder a la autonomía: superar los dos tercios de los municipios (178) y que estos representaran más del cincuenta por ciento del censo electoral (50,69); esta última resolución judicial llegaría tarde y cuando ya todo estaba decidido. De todos modos hubiera dado lo mismo, porque las Cortes Generales ya habían dado a entender que nunca se iba a reconocer a la provincia de Segovia identidad histórica suficiente, como para permitirla acceder a su autonomía.
La afrenta estaba hecha, porque no se trataba tanto de decidir en qué lugar le correspondía estar a Segovia: si sola, si con Castilla y León, o con Madrid, o incluso rizando el rizo también con Castilla la Mancha; puesto que con todas era limítrofe y con todas compartía características históricas, culturales y económicas comunes y, conforme a la Constitución, con cualquiera de ellas hubiera podido formar comunidad. Como decimos por aquí, no fue tanto el hecho de reclamar el huevo, sino de defender el fuero. Es decir, el derecho de la provincia de Segovia a ser dueña de su propio destino, dentro de los marcos constitucionales fijados y no verse obligada a penetrar en un redil a la fuerza, en el que entraba trasquilada y no iba a salir ya con lana del evento.
La integración de Almería en la Comunidad de Andalucía
Más grave aún que lo de Segovia, fue posiblemente lo que sucedió con la provincia de Almería, puesto que allí no fue la voluntad de las corporaciones locales lo que se dejó a un lado, sino la de los propios ciudadanos llamados a participar en el referéndum que debería haber ratificado la iniciativa autonómica andaluza, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Constitución, que exigía que la misma fuera convalidada por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, lo que no llegó a producirse en la de Almería.
Recordemos que la autonomía andaluza fue dirigida hacia el procedimiento más exigente regulado en el citado artículo 151, después de la polémica surgida con Manuel Clavero Arévalo, ministro de Cultura del Gobierno de Adolfo Suárez, quien llegaría a dimitir de su cargo en la defensa de esta opción para el territorio andaluz. Finalmente, el referéndum fue convocado para el día 28 de febrero de 1980 y el mismo no llegó a prosperar en Almería, donde los votos favorables representaron el 42,07% del total de los emitidos por los electores almerienses, con una abstención cercana al 50%, concretamente el 48,98% del censo electoral de la provincia.
En resumen, no se logró la mayoría absoluta en la provincia de Almería y, en aplicación directa del art. 151 CE y del art. 8.4 de la LO 2/1980, Reguladora de las distintas modalidades de referéndum, el llevado a cabo en Andalucía no quedaba ratificado y no podría repetirse hasta que no transcurrieran cinco años. Es decir, la vía andaluza por el art. 151 de la Constitución debía considerarse fracasada y al igual que debería haber ocurrido con Castilla y León (si bien esta por la del artículo 143), no podría repetirse la iniciativa autonómica hasta que no hubieran transcurrido cinco años.
Ante esta situación, fueron varias las propuestas alternativas que se barajaron: bien, repetir el referéndum únicamente en la provincia de Almería, o bien reconducir el proceso autonómico andaluz por el procedimiento menos rígido del artículo 143, que no precisaba de la celebración de referéndum alguno.
Finalmente, y al igual que ocurriera con la provincia de Segovia, se buscaron soluciones pragmáticas de espaldas al texto constitucional. Los dos partidos mayoritarios, otra vez la UCD y el PSOE, acordaron modificar la Ley Orgánica del referéndum, mediante la LO 12/1980, de 16 de diciembre, añadiendo dos párrafos al artículo 8.4 del siguiente tenor: «Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 se entenderá ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de los votos afirmativos previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno. Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.»
Es decir, legislación “ad hoc” para resolver la cuestión almeriense. Y para que no quedara duda alguna de ello, la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica, de 16 de diciembre, por la que se modificaba el párrafo anterior de la que regulaba las distintas modalidades de referéndum, estableció la aplicación retroactiva de esta modificación: “a los referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica celebrados con anterioridad a su entrada en vigor y desde la vigencia de la Constitución.»
Finalmente el círculo se cierra con la promulgación de una nueva Ley Orgánica, la 13/1980, de la misma fecha que la anterior, es decir de 16 de diciembre, de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica, con un artículo único que disponía lo siguiente: “Habiéndose producido la solicitud de los Diputados y Senadores de la provincia de Almería, a la que alude la Ley Orgánica sobre la regulación de las distintas modalidades de referéndum, las Cortes Generales, por los motivos de interés nacional a los que se refiere el título VIII de la Constitución, declaran sustituida en esta provincia la iniciativa autonómica con objeto de que se incorpore al proceso autonómico de las otras provincias andaluzas por el procedimiento del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución.”
Ambas leyes orgánicas, la de modificación del referéndum y la de sustitución de la iniciativa autonómica en la provincia de Almería, curiosamente se publicaron el mismo día en el Boletín Oficial del Estado, el de la Nochebuena de 1980. Y ni tan siquiera se guardaron las formas mínimas exigidas en derecho, puesto que no se quiso esperar a que la primera entrará en vigor (conforme a lo establecido en su Disposición Final, no debería haberse producido su vigencia hasta al día siguiente al de su publicación en el BOE). Y sin estar vigente la ley habilitante, la segunda de las leyes, publicada en el mismo día, parte del hecho que ya se había producido la solicitud de los parlamentarios almerienses, prevista en una norma todavía no efectiva. ¿En qué momento entre una y otra ley llegaron a formalizar estos su solicitud?
Ah, y como en el caso de Segovia, los motivos de interés nacional que justificaron la promulgación de la segunda ley orgánica, tampoco resultaron explícitos en el texto de la misma. ¿Cuáles eran estos, para que no se cumplieran las determinaciones del artículo 151, en el caso de Almería y las del 143 en el de Segovia?
Así quedó suplantada la voluntad popular de los almerienses expresada en las urnas, con la utilización de métodos legislativos ciertamente chapuceros, por lo que no resulta extraño que cuarenta y dos años después de aquellos hechos, el 68% de los almerienses piense que Almería tiene una identidad diferente a la de Andalucía, y que un 60% estaría a favor de la creación de un partido que represente y defienda a la provincia en las instituciones andaluzas, según los datos recogidos por la entrevistadora GAD3 y que aparecieron publicados en el Diario de Almería del día 25 de febrero de 2022. Desconozco si en Segovia se han llegado a realizar encuestas de este tipo.
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