Texto de Fuero de Sepúlveda traducido y con algunas anotaciones
explicativas:
[Crismón) En el nombre de la santa e indivisa Trinidad, es decir, Padre,Hijo y Espíritu Santo, amen. Yo Alfonso, rey y mi mujer Inés, nos place y conviene, no por ningún mandato de gentes ni por ningún artículo de amonestamiento, sino por nuestra libre voluntad, nos place confirmar a Sepúlveda su fuero, que tuvo en tiempo antiguo de mi abuelo y en tiempo de los condes Fernán González y del conde Garci Fernández y del conde don Sancho [García], de sus términos y de sus juicios y de sus pleitos y de sus prendas y de sus pobladores y de todos sus fueros que existieron antes, en el tiempo de mi abuelo y de los condes aqui nombrados. Yo don Alfonso rey y mi mujer doña Inés confirmamos lo que aquí oímos de este fuero, así como fue
antes de mi.
1. Y estos son sus términos: desde Pirón hasta el Soto de Salcedón, y del requejo de la Moma hasta el castro de Frades y de Fuente Tejuela como tiene con Serrezuela hasta el Linar del Conde y como tiene el río de Aza hasta Aillón derecho a la sierra.
2. Y los hombres que demanden juicio contra ellos, o ellos contra otros, hayan medianedo en Ribiella Consuegra tal y como fue antes.
3. Yo el rey Alfonso otorgo y doy a los hombres de Sepúlveda este término:
de Lozoya hasta aquí cuanto tuvo Buitrago bajo su poder, les doy todo, lo corroboro y lo confirmo para siempre.
Testigos: Albar Hannez, Ferrando Garciez, Albar Diaz de Cespede, Ferrando Garciez.
4. Y todo hombre que tenga juicio con uno de Sepúlveda, firme el de Sepúlveda sobre infanzones o sobre villanos, a no ser que sea vasallo del rey.
5. Y los hombres que quisieran tomar prenda en “requa” o en otra parte antes de ir y tomarla delante de su juez, paguen 60 sueldos de multa y dupliquen aquella prenda.
6. Y ningún hombre sea osado de prendar en sus aldeas, y si pignorase por tuerto o por derecho, duplique aquella prenda y pague 60 sueldos.
7. Y tengan sus cuatro “alkazavias” y sus cuatro “kinnerias” y sus cuatro “retrovatidas” y sus cuatro “vigilias”; y de sus quintos y de todas sus caloñas la séptima parte.
8. Y no paguen portazgo en ningún mercado.
9. Si algún hombre quisiera ir a Sepúlveda, antes de un mes ningún hombre sea osado de tocar su casa.
10. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a un hombre de otra parte de Castilla, pague la octava parte.
11. Y si algún hombre de Castilla matara a un hombre de Sepúlveda, pague cada uno según su fuero.
12. El que matare merino, el concejo no pague sino dos pieles de conejo.
13. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a otro de Castilla y huyera más allá del Duero, ningún hombre lo persiga.
14. La calonia por hurto se pague hasta el total.
15. Quien quiera registrar una casa a causa de un hurto, vaya al juez y reclame al sayón del concejo y registre, y silo hallara allí y si no le es
permitido el registro, hágalo pechar por hurto y las novenas a palacio; y si nada encontrara, aquellos de la casa no hagan ningún juicio más.
16. Si alguna mujer abandona a su marido, pague 3000 sueldos, y si algún hombre abandona a su mujer, pague arienzo.
17. Y su algún hombre trajera de otra parte mujer ajena, o hija ajena, o alguna cosa de sus correrías y las introdujera en Sepúlveda, nadie se las reclame.
18. Si algún hombre del modo que aquí nombramos quisiera perseguir a un homicida y lo matara antes de llegar al Duero, pague 300 sueldos y sea homicida.
19. Todo infanzón que deshonre a un hombre de Sepúlveda. menos el rey o el señor, el mismo repare el daño y si no sea declarado enemigo.
20. Quien encuentre algo enterrado, no entregue nada al rey o al señor.
21. Si el señor hiciera un agravio a alguien y el concejo no le ayudara a recuperar su derecho, lo pague el concejo.
22. Y si el señor reclamara algo a un hombre del concejo, este no responda a nadie sino al juez o a un excusado en representación del señor.
23. El señor no firme a ningún hombre de Sepúlveda ni le de lidiador.
24. Alcalde ni merino ni arcipreste no sea sino de la villa, y el juez sea de la villa, anual y por las parroquias, y de cada homicidio reciba 5
sueldos.
25. Y cuando el señor esté en la villa, el juez coma en palacio y nunca pague, y mientras sea juez su excusado no pague.
26. Todas las villas que están en el término de Sepúlveda, así del rey como de infanzones, sean pobladas al uso de Sepúlveda y vayan en su fonsado y su apellido; y la villa que no vaya que pague 60 sueldos; y si tuvieran que prendar por los 60 sueldos, coman la asadura de dos vacas o de doce carneros; y pechen en la infurción del rey.
27. Y si algún hombre quisiera prendar al señor que mandase en Sepúlveda, permaneciendo él en la villa, pague el doble de la prenda más 60 sueldos.
28. Todo hombre que habite en Sepúlveda no tenga mañería, y si no tuviera parientes que le herede el concejo y que se den limosnas por su alma.
29. Y no hagan fonsadera a no ser por su propia voluntad.
30 Y al fonsado del rey, si quieren ir, que no vayan sino los caballeros a no ser que fuera a asedio del rey o pelea campal, y a esto vayan caballeros y los vecinos peones.
31. Y los caballeros excusen una azémila cada uno. Y quien entregue yelmo y loriga a caballero sea excusado. Y cuatro peones excusen un asno.
32. Y los alcaldes que la villa designe, mientras sean alcaldes, queden excusados de toda fazendera.
33. Si alguno de las potestades viniera a regir la villa, antes dé su
yantar.
34. Y cuando venga el rey de la ciudad, no se haga fuerza en las casas de los vecinos para tener posada, si no es voluntad de éstos recibirles.
35. Todo caballero que quisiere, que no sea quien nos haga guerra, con su casa y su heredad.
Yo el rey Alfonso, y mi mujer doña Inés, mandamos hacer esta carta y la oímos leer y la otorgamos. Si algún rey, o conde, o algún hombre de los nuestros o de los extraños quisiera quebrantar este escrito, sea maldito por Dios omnipotente y permanezca extrañado de la santa Iglesia y sea anatema y con Judas traidor a Dios descienda al infierno inferior. Yo el rey Alfonso y mi mujer la reina Inés traemos testigos para corroborarlo.
(Listado de testigos y signaturas de los reyes)
Alfonso, por la gracia de Dios segundo emperador de España, confimo lo que hizo mi antecesor y este signo hago [signo]. Urraca, esposa del precitado emperador e hija del príncipe Alfonso, confirmo y hago el signo de Salomón [estrella con cinco puntas]. Esta escritura permanezca firme a perpetuidad. Esta carta se hizo a 15 de las kalendas de diciembre en la era MCXIIII,
reinando el rey Alfonso en Castilla y León y en toda España.
Fuero de Sepúlveda
Conceptos generales
Alcalde: Asistentes del Juez de la villa. Existen tantos como parroquias.
Tiene funciones ya que previenen los delitos, detienen y juzgan los
delincuentes. Tenían una recompensa en metálico o se les atribuía el cobro de determinadas multas.
Alkazavias:
Apellido: expediciones defensivas con carácter breve organizadas por el señor o merino de una villa.
Arcipreste: miembro del grupo de canónigos de una iglesia catedral que contaba con un territorio a su jurisdicción formado por un conjunto de parroquias.
Arienzo: del latín argenteus. Moneda de uso castellano.
Caloñas: También llamadas calumnias o penas pecuniarias que se extendían a cualquier delito de sangre, policiaco o sexual, a más de las heridas.
Concejo: designa a la cabeza del gobierno de una villa
Excusado:
Fonsado: la fonsadera empezó siendo pena por el incumplimiento del servicio de guerra, para luego tranformarse en canon por la redención del servicio en cuestión. Se trataba de campañas militares con larga duración.
Infanzón: Nobleza de sangre, aunque de segundo orden. Viene a designar a personas “libres” y exentas de deberes fiscales.
Infurción: También llamada marzazga. Se trata del impuesto o canon
satisfecho por los villanos que moraban en las aldeas de realengo que eran el montazgo (por el pastoreo, caza y corte de montes del rey) y el herbático (autorizaba al uso de las tierras dedicadas a pastos). En Aragón se llamó Treudo.
Juez: Máxima autroridad del concejo, cuyo cargo es anual y cuya elección es elevada y aprobada por las parroquias de la villa. Es, por tanto, la cabeza del ejecutivo y convoca y preside el concejo. Juzga con la concurrencia del alcalde, quien también vigila el nombramiento de cargos menores. Su responsabilidad en la gestión financiera es plena.
Kinnerias:
Mañería: Viene de mañero o estéril, sin herencia.
Merino: Maiorinus o merino, interdente o mayordomo de un dominio territorial del rey, de una iglesia o monasterio o de un magnate laico que llegó a ser en el curso del siglo XI un oficial público en los distritos regios castellano-leoneses.
Inicialmente, entre el siglo X y comienzos del XI fueron administradores y recaudadores de tributos y jueces de causas menores. Se encontraban bajo las órdenes de los comites. Con el tiempo la voz pasaría a designar a los funcionarios reales de las merindades o distritos administrativos de la
corona y estuvieron investidos de amplias atribuciones administrativas,
económicas, fiscales, militares y judiciales.
En algunos casos dirigían las repoblaciones, siendo investidos de la
potestas populandi, es decir el otorgar la libertad para censar, conceder y delimitar tierras.
Novena:
Pecha: Impuesto o tributo directo que se pagaban hacia San Martín, en noviembre.
Pignorar: Arrebatar.
Prenda: Tomar parte o arrebatar derechos.
Portazgo: Impuesto indirecto llamado portaticum o teloneum. Impuesto del mercado y de los productos comerciales. También designa a los que se recaudaban en tiendas, alhóndigas, hosterías, baños, hornos, molinos, barcas
Quintos: El quinto del botín que desde siempre y a imitación de prácticas bélicas islámicas correspondía al soberano:
Requa:
Retrovatidas
Sayón: Oficiales inferiores de la administración de justicia. A ellos
competía pregonar el llamamiento a las armas y la convocatoria a las juntas públicas y asmableas judiciales; citar los litigantes a juicio; prender a los malechores y ejecutar las penas corporales; acudir a tomar prendas o garantías y recaudar las penas pecuniarias o caloñas. También intervinieron en la recaudación de rentas y tributos. Debido a lo incómodo de su función, su vida estaba protegida por una indemnización de 500 sueldos, idéntica a la que había de satisfacerse por el homicidio de un noble.
Señor de una villa: Llamado dominus villae o senior civitatis. Se trata de un representante del poder real en un municipio. Sabemos que no era constante su permanencia en la villa asignada y que el disfrute del cargo era temporal. Su procedencia social estaba en concordancia con la calidad de la villa asignada. El fuero de Sepúlveda y Palenzuela alude a la infanzonía del funcionario en cuestión. Encontramos el cargo desempeñado por condes, alféreces y mayordomos reales. A finales del siglo XI la voz pasaría a designar a cualquier funcionario de la villa. En todas las compilaciones forales (Sepúlveda, Logroño, Miranda de Ebro...) hallamos la prohibición de fuerza o violencia ejercida por el senior, su merino o su sayón, para evitar
arbitriariedades contra un vecino de la villa. En Sepúlveda, por ejemplo, se le prohibe al dominus testificar contra un vecino.
Las leyes municipales protegían esta figura contra toda violencia de que pudiera hacerle objeto un poblador. Los beneficios obtenidos por su función variaban de una villa a otra, desde darle yantar a participar en los botines o cobrar impuestos de la propiedad inmueble o en las penas por homicidios.
Sueldo: Unidad de cuenta. Nombre de tradición carolingia: solidus. Equivale a 12 dineros. Designaba genéricamente a las monedas de plata de procedencia extranjera, ya que no sería hasta después de la conquista de Toledo cuando Alfonso VI acuñó denarios ajustados al sistema transpirenaico en plata, el solidus argenteus.
Vigilias:
Villano: Habitante de una villa o aldea.
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