d) Texto comentado del «Fuero Viejos y de la «Carta de Otorgamiento»
El «Fuero Viejo» de Madrid se conserva en el Archivo General de la Villa, en buen estado y consta de veintiséis hojas de pergamino en medio folio, formando tres cuadernillos, de ocho hojas cada uno, más dos hojas intercaladas con posterioridad. Está escrito en letra del siglo XIII muy esmerada y sus epígrafes y letras capitales son rojos.
Como ya hemos dicho antes, se redactó durante el reinado de Alfonso III de Castilla, aunque algunos autores como Martínez Marina y A. de los Ríos apuntan la posibilidad de que una parte considerable del Fuero procedería del reinado de Alfonso II de Castilla (VII de León), pero esta posibilidad está descartada por otros muchos autores. Los estudios más rigurosos sitúan su redacción entre los dos años 1158 (comienzos del reinado de Alfonso III) y 1202. En algunas rúbricas del Fuero se hacen constar que proceden de 1145 y que fueron otorgadas por el «Emperador» (Alfonso VII de León y 11 de este nombre en Castilla), pero podemos decir, según la opinión de la mayoría de los eruditos en la materia, que la mayor parte del Fuero es de la era 1240, es decir, del año 1202, tal y como puede leerse en su rúbrica IV como después veremos.
Su parte más antigua consta de ciento ocho rúbricas o capítulos escritos en latín arromanzado, con palabras y giros castellanos, en una técnica rudimentaria y sin ordenar -no están numerados-. A partir de la hoja 8`--, faltan hojas, probablemente ocho, que se suponen perdidas. Posteriormente, fueron añadidos otros siete capítulos más, como hemos dicho antes, escritos en castellano. Estos preceptos se pueden agrupar por su contenido en tres conjuntos: derecho penal, derecho procesal y ordenanzas municipales.
El texto del Fuero que vamos a reproducir y comentar a continuación es la traducción realizada por Agustín Gómez Iglesias, archivero de la Villa, y nuestros comentarios se inspiran en el estudio filológico realizado al respecto por Rafael Lapesa.
Comienza el Fuero con el siguiente título general:
Esta es la carta foral que elabora el Concejo de Madrid para honra de nuestro señor, el rey Alfonso y del Concejo madrileño, a fin de que ricos y pobres vivan en paz y en seguridad.
Al margen figura la siguiente invocación
¡La gracia del Espíritu Santo nos asista! Comien de Madrid, para que ricos y pobres vivan en paz.
Destaca, en primer lugar, la sencillez de la presentación del texto y la cita, por partidá doble, a «ricos y pobres». Es una característica muy destacable de este Fuero, el tratamiento igualatario ante la ley de todos los vecinos, sin distinción alguna por su hacienda, escasa o abundante. Otros muchos fueros castellanos declaran de manera expresiva y sencilla este principio de igualdad, como el Fuero de Sepúlveda, cuando dice «El rico, como el alto, como el pobre, como el bajo». Este sentimiento estaba profundamente enraizado en el pueblo castellano y también se deja sentir claramente en el Poema de Fernán González al referirse a «chicos y grandes».
1.- Del que golpeara a vecino o hijo de vecino con (armas de) hierro. Todo hombre que hiriere a un vecino o hijo de vecino con lanza o co espada o con cuchillo o con porra o con palo o piedra, y le ocasionase he ridas, pruébese con dos testigos y peche doce maravedises a los fiadores.
Cabe destacar en este párrafo la cita detallada de los objetos que en la época del Fuero podían ser usados con más frecuencia en agresiones personales y la necesidad de testificación de dos personas, que debe entenderse como mínimo.
«Pechar» era un verbo muy utilizado que significa pagar una multa o un tributo.
El «maravedí» es una moneda de origen árabe y comenzó a utilizarse en Castilla en el siglo Xl, en sustitución de las monedas romanas. Circularon distintos tipos, de valores y denominaciones diferentes, según la época y el material del que estaban compuestos. Hasta el siglo XV no se conocieron otros más que los de oro y plata.
Los maravedíes de los que se habla en el Fuero son de plata, puesto que cuando son de oro se dice expresamente «marabetinos in auro».
Los «fiadores» eran autoridades judiciales y administrativas de la villa, que tenían a su cargo, entre otras funciones, el cobro de las multas.
La multa de 12 «maravedises» se refiere al caso en el que se ocasionaran heridas, pues de no ser ese el resultado, la pena pecuniaria era menor.
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En este caso, cuando la agresión «con un hierro» no ocasionara contusiones, la multa era de 6 maravedíes, la mitad que la estipulada cuando hay heridas, pero también tiene que ser probada con testigos, lo que quiere decir que se requerían al menos dos.
En el caso de no ser probado debidamente, se exigía un juramento de carácter exculpatorio que eximía al inculpado por carencia de pruebas, lo que evidencia la importancia que se concedía al juramento.
Esta rúbrica lleva escrita al margen, en los pergaminos conservados, la fecha del «año 1202».
«Mesar» es arrancar los cabellos o barbas con las manos y era considerado como una acción muy deshonrosa; tanto es así que el Fuero Viejo de Castilla distinguía hasta «una pulgada de mesada».
No debe extrañar la expresión de golpes «a coces», pues la palabra «coz» se aplicaba también al golpe violento dado por una persona con el pie hacia atrás, (R. Menéndez Pidal en Orígenes del español).
II.- Quien golpee con instrumentos de hierro y no ocasionara heridas.
El hombre que hiriera a un vecino o hijo de vecino con un hierro y no le ocasionara contusiones, y esto probado con testigos, peche seis maravedises, y si no fuere probado preste juramento.
III.- Quien golpee con palo o con piedra.
Todo hombre que golpease con palo o con piedra y no ocasionase contusiones, pague seis maravedises una vez probado mediante testigos, y si no lo fuere jure por su persona.
IV.- Quien mesare o golpease con el puño o a coces.
Cualquier hombre que mesare o hiriere con el puño o a coces a vecino o hijo de vecino en la taberna o en el mercado, en la calle o en cualquier otro lugar que estuviese, sin ofenderle aquél de palabra o de obra, y hubiera sido probado, peche cuatro maravedises a los fiadores.
V.- El que mesare o hiriere.
Quien mesare o hiriere o propinase un puñetazo o golpe en el pecho, y le hubiera sido probado con dos testigos, pague dos marevedises a los fiadores, y si no se probase preste juramento.
Obsérvese que la multa es la mitad que la establecida en la rúbrica IV, pero en circunstancias también son diferentes, en este caso no se cita la ofensa «de palabra o de obra».
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VI.- Del que golpease a un vecino en la cara.
Quien hiriera a vecino o hijo de vecino con el puño en la cara, y le ocasionare heridas, pague diez maravedises a los fiadores, y ello con testigo; mas, si fuese golpeado en la cara sin ellas, peche cinco maravedises.
Aquí podemos observar que las heridas producidas en la cara, como parte destacada del cuerpo, se castigan con doble sanción.
VII.- Quien hiriere a vecino o hijo de vecino.
El hombre que hiriere a vecino o hijo de vecino dentro de la Villa o fuera de ella, durante el día y en presencia de gentes y hubiera lesiones, prúebese con dos hombres y peche el coto, pero en primer lugar el alcalde decida por quien hubieran sido producidas las heridas. Mas si el alcalde no pudiere reconocer, por el juramento prestado, que la herida corresponde a la persona contra quien se ha producido la querella, jure el demandante, mostrando sus heridas y pague el otro la mitad de la caloña; pero si no hubiere testigos, jure por su persona y quede libre. Mas si durante la noche o el día, dentro de la Villa o fuera de ella, no hubiere hombres en el lugar, preste juramento mostrando sus lesiones y peche el otro. Y si el que se defiende afamase que allí había gente, nombre a los tales con quienes prueba, para que afirmen mediante juramento que estuvieron allí en el momento que ocurrió la riña; mas si se negaren a dar sus nombres en el proceso, jure el otro mostrando sus heridas, y peche la caloña a los fiadores.
Al margen de esta rúbrica está escrito en el original el texto siguiente:
Que lo prueben dos hombres, no paguen sino la mitad y no salga enemigo.
El «coto» era una pena pecuniaria, como la «caloña», que también se cita en esta rúbrica.
El «alcalde» tiene funciones jurídicas, puesto que decide, a la vista de los hechos probados, «por quien hubieran sido producidas las heridas». Los alcaldes también tenían otras funciones que se pondrán de manifiesto más adelante.
La expresión del margen «y no salga enemigo» , se refiere a la pena de destierro, muy frecuente en aquella época en la que la mayoría de las villas estaban amuralladas y los desterrados eran considerados como enemigos, no pudiendo volver a entrar a la villa de la que habían sido expulsados.
En las citas que hace de «el otro», se refiere al demandado.
VIII.- Del hombre contra quien hubiere sospecha de homicidio.
Contra quien hubiere sospecha de muerte humana, de que hirió a un hombre y murió a causa de las propias heridas, pruébese con dos testigos honrados que así ocurrió, pague el coto y el homicidio y salga desterrado como enemigo particular; mas si no hubiere testigos, jure con doce vecinos, además de él mismo, y continúe en paz.
El homicidio tenía tres tipos de pena: la pecuniaria -«el coto, el homicidio»-, el destierro de la villa y la enemistad -«enemigo particular»- que daba derecho a la venganza privada de cualquier miembro de la familia del muerto.
En la rúbrica IX se estipula la pena por homicidio, como veremos, en 100 maravedíes de oro, pero si no hubiese testigos, necesitaba el acusado jurar, junto con otros 12 vecinos más, para recuperar la paz.
IX.- Del que matare a un vecino.
Quien matare a un vecino o hijo de vecino peche cien maravedises de oro y pague el homicidio; y distribúyanse en tres partes los cien maravedises, a pagar en tres viernes: el primer viernes pague a los parientes del muerto; el segundo viernes a los fiadores; y el pago del último viernes destínese a la obra de construcción de la muralla y a la caloña del homicidio. Y si no hallaren los cien maravedises, lo que encontraren distribúyase en tres partes, córtesele la mano y salga desterrado en calidad de enemigo particular; mas, cuando lo desterraren, tómense fiadores, que responden de que no producirá menoscabo alguno en Madrid y su término. Y si el albarrán o forastero matase a un vecino o hijo de vecino y no tuviera bienes de donde pague el coto, ahórquesele. El vecino de Madrid o de su término, que admitiese en su casa a cualquier desterrado de Madrid o de su término, pagará diez maravedises. Mas cuando el hombre privado de la paz pública marchase al destierro sin dar fiadores, el pariente más cercano pague el detrimento que ocasionare, dos partes a los fiadores y la tercera al querellante; y si hubiere querellante, responda a la demanda, y si no existiere, no responda.
Si los alcaldes o los adelantados o los cuatro jurados del rey vieren pelear a hombres, emplácelos a juicio; y si disputaran a pesar del emplazamiento, paguen un maravedí a los autores de tal emplazamiento; mas si no tuviese allí a otro compañero, será suficiente el jurado son un solo vecino. Y si los emplazados negasen, el jurado dirá la verdad por el juramento prestado, el vecino jurará sobre la cruz y el emplazado pagará un maravedí. Igualmente, el vecino que acompañase al aportelado para emplazar y rehusare certificarlo, jure que no oyó el emplazamiento, que el jurado efectuó con él; mas, si no pudiese prestar juramento, pague un maravedí y el emplazado jure por su vida, en caso de que no fuera posible probárselo.
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En esta rúbrica, de las más importantes del Fuero, se menciona por única el maravedí de oro, moneda creada por Alfonso III de Castilla en 1172, que ¡valía a 80 reales, mientras que el de plata equivalía a 12 reales. (Mateu, pis, La moneda española).
Los 100 maravedíes de oro, como pena pecuniaria por homicidio, se pagan en viernes porque era el día que se reunía el tribunal de alcaldes, formado, presumiblemente, por cuatro miembros que se reunían en el «corral», lugar habitual de la reunión. El pago se dividía en tres partes: la primera estaba destinada «a los parientes del muerto», la segunda, que debía ser pagada al viernes siguiente, era para los «fiadores», y la tercera se destinaba «a la obra de construcción de la muralla» y a la propia «caloña del homicidio». Compárese esta distribución con lo que establecía, por ejemplo, el Fuero de León (año 1017), en el que la pena pecuniaria pertenecía íntegramente al rey o señor.
Como puede observarse, el Concejo madrileño concedía gran importancia a la muralla de la villa, para cuyas obras de ampliación o reconstrucción se destina la tercera parte de estas caloñas, amén de otros recursos que también recoge el Fuero. Esa muralla, que en realidad fueron dos recintos diferentes, de la que lamentablemente solo podemos contemplar hoy pequeñísimas porciones, como la
existente en la planta baja de una casa que se construyó encima de la muralla en la confluencia de la calle de Bailén y la de Segovia bajo el Viaducto.
Se habla en esta rúbrica de «Madrid y su término», por lo que cabe suponer que, al estar Madrid amurallado, el espacio geográfico al que se refiere es al correspondiente a la COMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE MADRID.
En el caso de no poder pechar los 100 maravedíes estipulados se distribuían, en la misma proporción antes indicada, los bienes que se encontrasen, cortándosele entonces la mano y desterrándolo «en calidad de enemigo particular». ¿Y qué ocurría si el inculpado era «albarrán o forastero» o no tenía bienes para responder de esto coto?; pues que el Fuero ordenaba ahorcarlo; solamente en este caso se pagaba con la pena capital el homicidio.
El destierro se perseguía y exigia su cumplimiento de tal manera que si algún vecino admitía en su casa a un desterrado, debería pagar diez maravedíes.
Los «adelantados» tenían la función de resolver los recursos de alzada contra sentencias de rango inferior, además de otras funciones militares y administrativas y su nombre se deriva, probablemente, del hecho de que «el rey los adelanta para juzgar sobre los jueces de aquellos lugares» (Partidas de Alfonso el Sabio). Más tarde, los fueros de 1222, otorgados por Fernando el Santo, conceden a los pobladores la facultad de elegir a los adelantados, sin limitación de número. No obstante, hay que decir que «en esta época el rey no interviene en el nombramiento de los otros cargos», según R. Gilbert (El Concejo de Madrid).
Como puede apreciarse, el testimonio del «jurado» prevalece sobre el de los
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alcaldes y adelantados, dato significativo si se tiene en cuenta que podía estar constituido por un solo vecino.
El «aportelado» que cita el Fuero, era un oficial del Concejo de menos importancia que los jueces, alcaldes o jurados. Se le llamaba así porque desempeñaba un oficio claramente determinado («portiello»), como podían ser los alguaciles, mayordomos, almotacén, etc. (Valdeavellano, Historia de España, tomo l).
X.- Sobre la piedra.
Cualquier hombre que tomase una piedra o zueco o ladrillo o teja o trangallo o hueso contra un vecino o hijo de vecino, peche un maravedí, si el hecho hubiese sido probado; mas si la arrojara y no causara heridas, peche dos maravedises; y si hiriere sin lesiones, pague seis maravedises; y si la hubiere, pague doce maravedises. Y si no se probara, preste juramento por su persona.
El «trangallo» era un palo que se colgaba al cuello de los perros que cuidaban el ganado para que no pudieran bajar hasta el suelo la cabeza; también se denominaba «taragallo».
En esta rúbrica, como en otras muchas, se hace referencia al «vecino o hijo de vecino», a los que se refieren las leyes locales una y otra vez. Entre los cristianos, se podían distinguir del «vecino o hijo de vecino» -obsérvese que siempre dice el Fuero «o» y no «y», lo que quiere decir que recibían exactamente el mismo trato-, el «heredero», que lo era por el hecho de tener casa, viña o heredad, el «morador», que era el que habitaba en casa alquilada y el «albarrán», que era el forastero. Es importante tener en cuenta que por el simple hecho de vivir las dos terceras partes del año en Madrid, se adquiría la vecindad de la villa.
Evidentemente, las agresiones por lanzamiento de piedras debía de estar a la orden del día, a la vista del detalle con el que analiza las situaciones diferentes que se pueden dar.
Esta rúbrica tiene una segunda parte, sin titular, cuyo texto es el siguiente:
X.- Todo hombre que hiriere dentro o fuera de la Villa a vecino o hijo de vecino de ella con porra, con lanza, con venablo, con espada, cuchillo, palo, piedra o con cosa que tenga hierro en ella, y el herido se querellase a los fiadores, háganlo encerrar hasta el viernes primero y haga todo cuanto resolviesen los alcaldes; pero si no lo hiciera y se pasease por la Villa, una vez probado con dos testigos, peche cinco maravedises. Y cuantos días se le probase que circula fuera de su casa a vista de todos, peche otros tantos cinco maravedises a los fiadores.
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Este segundo párrafo es considerado como un capítulo diferente del X por algún autor como A. López Iglesias, pero nosotros preferimos considerarlo parte integral del mismo, como lo hace T. Domingo Palacio.
En este párrafo se detallan, aún más, los objetos y condiciones de las posibles agresiones, citándose expresamente 14 objetos diferentes con los que se podía agredir, entre ellos, el «venablo», que era una lanza corta arrojadiza.
Aparece una nueva función de los «fiadores», la de admitir querellas, como actividad judicial bien diferenciada de las vistas hasta ahora, de tipo administrativo, como el cobro de caloñas (rúbricas 1, IV, V y X).
XI.- Quien matare a un vecino.
El hombre que matare a un vecino o hijo de vecino, a pesar de la fianza o de los fiadores de salvo, peche ciento cincuenta maravedises, salga desterrado de Madrid y de su término por traidor y alevoso, y el Concejo derribe sus casas; también los propios fiadores de salvo entreguen el matador a la justicia. Mas si no hubieran podido encontrarlo, los fiadores pechen el coto, que está señalado arriba, en este documento.
Y en el caso de que el matador no tuviera ciento cincuenta maravedises, recojan lo que encontraren, corten su mano y salga de Madrid y de su término por traidor y alevoso.
Los «fiadores de salvo» eran designados, a petición propia o por mandato de las autoridades, por la persona de quien se temía algún daño. Esto quiere decir que en este caso el delito cometido venía acompañado de temores previos que habían aconsejado la designación de los «fiadores de salvo». No puede extrañar, entonces, que el coto fuera de 150 maravedíes, en lugar de los 100 que estipula la rúbrica IX, si bien en aquella se citan expresamente de oro. No obstante, cabe pensar que en el caso que nos ocupa, el coto fuera también en maravedíes de oro, aunque el texto no lo dice expresamente y ya hemos dicho que cuando se refiere a maravedíes simplemente, en general, hay que pensar que se refiere a los de plata, pero en este caso podría ser una excepción, a la vista de la similitud de los delitos sobre los que el Concejo legisla.
Además, manda derribar las casas del «matador», que al expresarse en plural, cabe pensar se refiere a todas las que poseyera. Es curiosa la denominación del acusado, hoy en desuso, pero precisa y contundente si pensamos que su significado, en una de sus acepciones, es el que mata, por lo que el adjetivo aplicado es inequívoco. Es esta una característica del Fuero de Madrid, la precisión a la vez que la sencillez, con las que expresan las leyes.
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XII.- Del que hiriere a pesar de la garantía de salvo.
Quien hiriere, a pesar de la fianza o de los fiadores de salvo, a un vecino o hijo de vecino, pero no lo matare, pague treinta maravedises y no intervenga más en la emisión de testimonio, ni tenga cargo en la administración de justicia.
XIII.- Del que penetrara por la violencia en casa de un vecino.
Cualquier hombre de Madrid, que penetrare insolentemente en la casa de un vecino, durante el día o durante la noche, mediante la fuerza y violencia y con armas, y matase en ella al dueño o dueña de la casa, a un hijo o alguno de los parientes, que allí viven a su costa o manutención peche cien maravedises, derriben su casa, salga desterrado como enemigo público y pague el homicidio; si ello le hubiera sido probado durante el día mediante testigos. Mas, si ocurriera de noche, pruébenlo los habitantes de la casa con dos testigos honrados, que acudieran en aquel momento a las voces; y preste juramento el señor o la señora de la casa que el hombre indicado lo mató o hirió, e incluya en su juramento que aquellos son los hombres primeros en acudir a las voces; y los fiadores lleven a efecto el litigio con ayuda del Concejo. Pero, si no hubiere testigos, demuéstrese jurídicamente la inocencia del acusado con el testimonio de doce vecinos honrados y prosiga en paz. Y de esta multa o coto perciban una tercera parte los parientes del muerto, otra para la obra de la muralla y otra tercera parte los fiadores. Mas, si el muerto fuere un escudero o criado de vecino de Madrid u otro hombre cualquiera, que tuviese en su casa a su pan y mantenimiento y acudiere al dueño de la casa a Concejo mayor manifestara a propósito de este hombre: «si mi criado Fulano cometiera un delito, yo lo entregaré a la justicia o pecharé en favor suyo»; por este tal pechen como por un vecino; sin embargo, si otro criado fuere asesinado en tal lugar, pague veinte maravedises y ejecuten los fiadores todo lo indicado más arriba; y si no hubiere testigos demuéstrese la inocencia del acusado con seis vecinos, a más de él mismo como sétimo; sin embargo, si causare heridas a otro criado, pague diez maravedises, habiendo testigos, y si no los hubiere, demuéstrese su inocencia con tres vecinos y él como cuarto. Y de esta pena pecuniaria o coto reciba la mitad el señor de la casa y la otra mitad percíbanla los fiadores.
Es indudable la importancia que el Fuero concede a la casa del vecino. También en este caso, como en la rúbrica XII, cabe suponer que los maravedíes que cita fuesen de oro, pues de lo contrario la pena pecuniaria sería muy inferior al caso de la rúbrica XII, cuando en éste se da, además, el agravante de allanamiento de morada, delito muy castigado en aquella época. Precisamente por eso establece una prueba jurídica para demostrar la inocencia del
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acusado, tan fuerte como «el testimonio de 12 vecinos honrados», constituyendo la prueba testifical más exigente de todo el Fuero.
En este caso, también se destina la tercera parte del coto «para la obra de la muralla», como en la rúbrica IX.
El texto menciona expresamente el caso en el que el dueño de la casa donde se habría cometido el delito acudiere a «Concejo mayor»; esta expresión aparece consignada solamente cuatro veces en el Fuero, en las rúbricas XIII, XLIV, LXXIV y XCV. R. Gibert distingue «Concejo abierto» de «Concejo mayor». Recuérdese que «Concejo abierto» era la asamblea general de vecinos en la que se adoptan acuerdos democráticamente, elabora el Fuero y la Carta del Otorgamiento (rúbricas CIX y CXI) y redacta prescripciones a veces junto con los alcaldes, jurados y fiadores (rúbricas CXI, CXIII, y CXIV); en estos casos el Fuero recoge la expresión «Concejo de Madrid». Otras veces habla del «Concejo» donde tañe y canta el cedrero (rúbrica XCIII), de la obligación de declarar ante el «Concejo» si encuentran un halcón (rúbrica LXXXII), ganado o moros, cautivos o huídos (rúbrica LXXV), y del ruego del fiador al «Concejo» en favor suyo (rúbrica CVII).
La expresión «Concejo mayor» se refería presumiblemente a la reunión del juez local con los alcaldes, en presencia del Concejo vecinal, que se reunía en domingo, tras la misa, y en el que se administraba justicia.
XIV.- Quien tuviera la obligación de pechar caloña.
Todo hombre que hubiere de pechar caloña a los fiadores y no poseyeran medios para efectuarlo, córtenle las orejas, si la caloña asciende arriba de dos maravedises; en cambio, si no llegare, métanle en el cepo hasta que pague su haber y restablezca y afirme su situación legal. Y el hombre que tal delito cometiere salga desterrado de Madrid y su término.
Puede observarse el castigo físico, muy frecuente en aquella época, consistente en este caso en el corte de las dos orejas y la tortura del cepo. Téngase en cuenta que el corte de las orejas constituía una muestra pública y permanente del delito cometido, mientras que el cepo era una tortura temporal que posteriormente no se evidenciaba. No obstante, en ambos casos, los condenados eran también desterrados «de Madrid y su término».
XV.- Del que huyere con caloña.
Todo hombre que huyera con caloña, impuesta por el tribunal de alcaldes, los fiadores que estuvieran en el portillo reúnan las caloñas, que hubiesen cobrado a los mismos fugitivos por el juramento prestado; y si no pudieren lograr el coto o multa, cumplan la justicia señalada más arriba en este documento.
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El «tribunal de alcaldes» que se reunía en el Concejo o en el «corral» los viernes, debía estar formado por cuatro miembros, como ocurría en otras muchas villas, en las que existía un cabildo de cuatro cargos, aunque comúnmente no eran alcaldes los cuatro. Se ocupaba de la jurisdicción ordinaria criminal y las decisiones se tomaban por mayoría, que al ser de cuatro miembros se requería, como mínimo, los tres cuartos para conseguirla. En el Fuero de Madrid no se habla para nada de ningún juez especial que sí era preceptivo en otros grandes municipios como Toledo, León, Salamanca, etc.
Cuando se hace referencia a «la justicia señalada más arriba en este documento», se refiere a la rúbrica anterior (XIV).
Aquí aparece de nuevo la pena capital para el «aldeano o morador, que matare a un heredero de la Villa o hijo de heredero» y no pagara el coto. Es importante la definición de «heredero» que incorpora la propia ley: «quien tenga casa propia en Madrid, viña y heredad».
La distinción que hace el Fuero, a efectos penales pecuniarios, entre «el heredero de la Villa o hijo de heredero» y «un aldeano que poseyera casa, viña y heredad» por un lado y «un aldeano, que no poseyera estas propiedades» por otro, era frecuentemente durante la Edad Media y figura también en los demás fueros conocidos. Hay que tener en cuenta que el «morador» era un residente, sin carta de vecindad en la villa, por lo que era considerado como forastero hasta que no adquiría esta vecindad.
Todo hombre aldeano o morador, que matare o un heredero de la Villa o hijo de heredero peche el coto entero y tal coto ascienda a veinte maravedises; y si no pudiere pagar el coto, cuélguesele. Y como tal heredero se considera a quien tenga casa propia en Madrid, viña y heredad. Mas el propietario tal que matare a un aldeano, que poseyera casa, viña y heredad, pague veinte maravedises; sin embargo, el vecino qug matare a un morador, que viviese en casa alquilada, o a un aldeano, que no poseyera estas propiedades, peche diez maravedises.
XVI.- El que hiriera a un aldeano.
Cualquier vecino de la Villa, que hiriera a un propietario aldeano con instrumento de hierro y le produjese lesiones, pague cinco maravedises; mas si hiriera a un morador u otro aldeano, que no fuera propietario, peche un maravedí a los fiadores:
Vuelven a ponerse de manifiesto aquí también las diferencias en las penas pecuniarias, en este caso entre los propietarios -cabe pensar, por extensión en la propiedad de casa, viña y heredad- y los que no lo eran.
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II.- Quien hiriera a un criado.
Cualquier vecino u hombre alguno que hiriera a un criado o a hombre e morara en casa y a costa de vecino de la Villa, pague dos maravedises
su señor; y ello a causa de mesaduras, puñetazos y coces; por heridas de
nstrumento de hierro, pague tres maravedises a su señor. Si se querellase a os fiadores, reciba el amo la mitad y los fiadores la otra mitad de la caloña
multa, siempre que el delito hubiera sido probado con testigos; y si no lo
fuere preste su juramento y quede libre. Y quien lo matare perciba el amo
pecho del homicidio.
curiosa esta ley, en la que se establece que las calor cometido a un criado, las perciba «su señor» y, en toda
a a partes iguales con los fiadores, si estos intervenían
XVIII.- De reunión tumultuaria.
El que provocara un tumulto por mala voluntad o deseo c la Villa, y se le probase con dos testigos, pague veinte maj fiadores; mas si lo negare, preste juramento con dos pariente
En esta ley los dos parientes no actúan en calidad de testigos, sino come
adores, además del juramento individual, que tenía carácter exculpatorio y
lo tanto eximía al inculpado de la acusación si no había pruebas.
XIX.- Del que viniera en reunión sediciosa o armase reyerta, peche tres maravedises a los fiadores, siempre que le hubiera sido probado con dos testigos; sin embargo, si no existiesen testigos, preste juramento por su vida sobre que no vino a causa de provocar sedición, ni con designio de mesar ni de producir reunión tumultuaria y continúe en paz.
T. Palacio y A. Cavanilles, fijan la pena pecuniaria en 4 maravedises, si bien traducción de A. Gómez Iglesias dice 3 maravedises, pero probablemente es
n error de este último.
XX.- Quien injuriase a un huésped.
Todo hombre que ofendiera al huésped de su vecino, excepto si le manifestase previamente: «mira que ese hombre es enemigo mío particular; arrójale de tu casa» y lo arrojara dentro del día siguiente a la hora tercia, peche tres maravedises, si antes lo injuriase; y ello a propósito de un huésped tal que no coma a escote; y la mitad pague a los fiadores y la otra mitad a su huésped. Sin embargo, si hubiese sido advertido de la manera arriba expresada y hubieraSido injuriado, nada peche.
Se evidencia aquí el acusado sentimiento hospitalario de los madrileños, que amparan a los huéspedes de los vecinos de las ofensas que pudieran recibir. Llama la atención, también, la cita textual y minuciosa de la expresión referente a la observación previa que debería hacerse al vecino que alojase en su casa a un enemigo personal de otro vecino; en este caso, debía ser «arrojado dentro del día siguiente a la hora tercia», es decir, no más tarde del mediodía, si no quería arriesgarse a ser ofendido. Esta cita textual debemos entenderla a título orientativo, aunque el ejemplo es muy expresivo.
XXI.- Quien mesare.
El hombre de Madrid que mesare o hiriere o matare a un pastor o vaquerizo en una dehesa o en sus miés o en su viña o en su huerto o en su tierra labrantía, y se negase a entregar prendas apoyado en testigos honrados, no pague caloña alguna, excepto la debida al rey; mas, si careciera de testigos, pague el coto.
En eta rúbrica se menciona, por única vez en todo el Fuero, la participación del rey en las caloñas y cotos, al que se destinaba la tercera parte, si bien este reparto variaba de unas leyes a otras, pues en las adiciones posteriores como las rúbricas CXIV, CXV y CXVI, la totalidad de la caloña es para el Concejo de Madrid.
Compárese esta circunstancia con otros fueros, como el de León, por ejemplo, en el que el importe de las penas pecuniarias se destinaba íntegramente al rey o al señor.
También se hace patente la importancia de la ganadería y agricultura de la época cuando cita al «pastor» o al «vaquerizo» y la «dehesa», por un lado, y la «mies», la «viña», el «huerto» o la «tierra labrantía» , por otro.
La importancia concedida al delito de «mesar» se explicaba por la consideración de deshonra que se le imputaba a dicha acción, como ya hemos comentado en la rúbrica IV.
XXII.- Del que se resistiera al prendamiento de los alcaldes.
Todo hombre que opusiera resistencia a entregar prendas a cualquiera de los alcaldes o a los fiadores o a los adelantados, y también a los que a causa de andar en provecho del Concejo son como jurados, peche un maravedí; mas éste diga la verdad por el juramento que ha prestado. Y quien lo empujare o le diera un golpe en el pecho pague cuatro maravedises, una vez probado con testigos. Si se tratara de un adelantado, sus compañeros recojan su caloña; y si se tratase de alcalde o fiador, los fiadores recojan la suya. Ello en el caso de que fuera posible probarlo con testigos, pero si no fuera así, líbrese jurando por su vida. Igualmente, si un alcalde o adelantado o
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fiador hiriera u ofendiera, en acto de servicio al Concejo, a cualquier vecino o hijo de vecino peche el doble.
En esta rúbrica los alcaldes aparecen con la función judicial de prendamiento junto con los fiadores, adelantados y los que «son como jurados». Estos últimos eran mandatarios del Concejo, con funciones muy variables y no hay que confundirlos con los 4 jurados que nombraba el rey.
Las funciones judiciales de los alcaldes aparecen explícitas en las rúbricas VII (reconocimiento de heridos), IX, (emplazamiento a juicio), X (resoluciones acerca de los detenidos), XXII (prendamiento, como ya se ha dicho), XXV y XXXIII (exigencia conminatoria para la prestación de los fiadores de salvo), XXXVII (pena pecuniaria por mentir a los alcaldes), XLIII (pena de rapado para los que jurasen o testimoniaran en falso), LXXI (mandato previo a los andadores), XLIV (mandato de transporte de armas), XCV y CIV (administración de justicia). Además de éstas tenían otras funciones de tipo administrativo, pero éstas aparecen en las rúbricas adicionadas al final del Fuero, de época anterior, como la CXI y la CXII.
XXXIII.- Sobre el prendamiento de fiadores.
Al que los fiadores tomasen prendas y no acudiera a responder de su prendamiento el viernes primero, y el fiador pronunciase la apelación: «entra y lucha por tus prendas»; si no entrase para defenderse, anúlense y prendan otras; y ello con intervención de testigos.
La toma de prendas era una de las funciones judiciales de los fiadores que tenían, también, otras de tipo administrativo.
Las primeras aparecen constatadas en las rúbricas siguientes del Fuero: I, IV, V, VII, IX, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXV, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIV, LXXXI, LXXXIX,y XXXVIII (toma de prendas); XXV (mandato para designar fiadores de salvo), XXXIII (mandato de dar palabra), LII (mandato para entrar en el tribunal de alcaldes), XCIV (mandato para transportar armas), CVI (acuerdo conjunto con los 4 jurados del rey y los alcaldes para que no «saquen vestido sobre la caloña del tribunal de alcaldes»), CVIII (registros junto con otro fiador o con un vecino), y en la CXIII (ejecutores de la reclusión de los demandados). La funciones administrativas también aparecen en las adiciones últimas del Fuero (rúbricas CXI, CXIII y CXV).
XXIV.- Del que tuviere hijo en su casa.
El hombre de Madrid o de su término, que tuviere un hijo en su casa y a su costa, o a un sobrino, primo o pariente, entréguele a la justicia, si cometiera un delito; y si así no lo hiciere, peche la caloña. Ello probado con testigos.
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Como puede apreciarse, «el hombre de Madrid o de su término» podía negarse a entregar a la justicia a un pariente que viviese a su costa, con tan sólo pechar la caloña establecida. En este caso, se da el mismo trato al hijo y a los demás parientes.
XXV.- Acerca de los fiadores de salvo.
Todo hombre a quien los fiadores dijeran, aunque no sean más de dos fiadores o un fiador con un alcalde: «garantiza, a Fuero de Madrid, de no hacer daño a Fulano, o designa fiadores de salvo», y no la ofreciera en seguida o no designara los fiadores y dé además la seguridad mentada; y si a pesar de esto hiriere o matare, peche como si lo hubiese garantizado. Sin embargo, si no se atreviera a dar tal seguridad mediante algunos parientes, nómbrelos y los fiadores oblíguenles a dar tal garantía. También, quien hubiere de designar fiadores de salvo, nómbrelos ante dos fiadores o ante un fiador con un alcalde. Y si no ofreciera, empero, tal garantía o no nombrara fiadores de salvo a vecinos destacados, propietarios de casas, viñas o heredad en Madrid, pague tantas veces dos maravedises como días transcurrieren. Mas, si no ofreciera fiadores, preste juramento de que no los ha podido hallar y salga desterrado de Madrid; caso contrario, pague dos maravedises. El juramento debe hacerlo al día siguiente del mandato de los fiadores, y si no fuera así, peche tal y como está consignado en la presente carta.
Aquí se expresa una de las funciones judiciales de los fiadores y alcaldes, antes comentadas.
En esa rúbrica se menciona tres veces el nombre de la villa y en las tres ocasiones está escrito «Madrid», con minúscula, en los pergaminos conservados. Este nombre es el más común en el Fuero, pero también aparece escrito «Magerit», «Magirto», «Madrdt» y «Madride» (A. Cavanillas, Memoria sobre el Fuero de Madrid).
Los fiadores de salvo debían ser «vecinos destacados, propietarios de casas, viñas o heredad en Madrid» condición varias veces repetidas en el Fuero.
XXVI.- Del hombre que recurriere al duelo.
Cualquier hombre que apelase a la lid, peche un maravedí a los fiadores; mas, si se armara y saliera fuera de la Villa, pague cincuenta maravedises a los fiadores, siempre que hubiere dos testigos. Y el que sacase fuera a su criado para lidiar por burla o de veras, pague cuatro maravedises habiendo testigos, y si no los hubiera preste juramento.
El Fuero de Madrid admite el reto o desafío, acabase o no en duelo, solamente ante el «Concejo mayor» y en domingo, tal y como exige la rúbrica
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LXXIV, como veremos más adelante. La regulación es muy parca frente a otros fueros que lo regulan con todo detalle; el Fuero Real le dedica 25 leyes y Las Partidas, 6.
XXVII.- A propósito de las palabras prohibidas.
El hombre, que a un vecino o a hijo de vecino, a una vecina o a hija de vecina, que a una mujer llamase «puta» o «hija de puta» o bien «leprosa»; también quien aplicara a un varón alguno de los vocablos vedados, «sodomita» o «hijo de sodomita» o «cornudo» o «falso» o «perjuro» o «leproso» u otra cualquiera de las palabras que están prohibidas en esta carta foral, peche medio maravedí al demandante y otro medio a los fiadores, si aquel se querellase; en otro caso, preste juramento y niegue las palabras que pronunció. Mas si el otro le replicare con tales palabras prohibidas, no pague coto alguno, sino que vaya lo uno por lo otro; y todo ello mediante el testimonio de testigos. En cambio, si no fuera posible probarlo, jure sobre la cruz que lo ignora acerca de él marche en paz.
Entre «los vocablos vedados», como dice el Fuero, quizás sólo sea necesario explicar el significado que se daba a «sodomita».
Recuérdese que sodomitas eran los naturales de Sodoma, antigua ciudad de Palestina, donde dice la tradición que se castigaba todo género de vicios torpes. Pero es que, además, hay una segunda acepción del vocablo, que es el que comete sodomía, es decir, concúbito entre varones o contra el orden natural, de donde se deduce el sentido que se pretendía dar a la palabra. Eran insultos legal¡rente prohibidos por su gravedad y se castigaban con una multa de un maravedí, que se repartían, a partes iguales, el demandante y los fiadores, y por tanto su utilización repetida podía resultar tremendamente cara para el insultador y sustanciosamente productiva para el insultado. Pero lo más curioso de esta ley es que en el caso de que el insultado respondiera con la misma diatriba de palabras prohibidas, desaparecía el delito en ambos sentidos: así lo establece el Fuero al decir, para estos casos, «... vaya lo uno por lo otro».
Es necesario hacer observar que en este caso, como en todo el Fuero, es imprescindible el testimonio de testigos y también establece el juramento exculpatorio como en otras muchas ocasiones.
XXVIII.- Del pleito.
Todo hombre de Madrid, que tuviere un pleito con su contendiente, llevará un vocero o un pariente u hombre de quien se aconseje; o bien el testigo que presentará en el pleito. Y aunque llevare mas, pero hubiera sido probada su culpabilidad, pague dos maravedises, uno al demandante y otro a los fiadores; y si no hubiera sido probado, jure que no llevó más y salga de la caloña.
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El «vocero» al que se refiere esta ley, es el abogado actual, pudiendo ser suplido por un pariente u hombre de confianza.
XXIX.- Del que va a pleito por mala voluntad de su vecino.
Todo hombre de Madrid que fue a pleito por mala voluntad de su vecino, si el testimonio no hubiese sido amañado y se le probase, pague dos maravedises, uno al querellante y otro a los fiadores, siempre que existiera querella y hubiera sido probado; pero si no lo fuere jure por su persona y quede libre; sin demandante, en cambio, no responda a la demanda.
En las tres rúbricas anteriores vemos cómo las penas pecuniarias se reparten, a partes iguales, entre el demandante o querellante y los fiadores.
XXX.- Del que se encontrara donde matasen a un hombre.
Cualquiera que se encontrara donde matasen a un hombre, diga lo que haya visto y, si no le prestaran crédito, jure que no vio más; pero si no quisiera jurar, pague tres maravedises a los fiadores y éstos tómenle prendas hasta que preste juramento; y si no lo prestase cáigales en perjuicio.
La necesidad de asegurarse que el testigo no había participado en el homicidio obliga a exigirle juramento de «que no vio más», es decir, de que decía toda la verdad, estando obligado a jurar si no quería caer en perjurio.
XXXI.- Nadie responda sin demandante.
Con motivo de cualquiera riña que ocurriere no se responda a la demanda; si no existe querellante.
Era indispensable que alguna persona se querellase contra otra para que ésta pudiera ser demandada, lo que quiere decir que, en estos casos, la demanda no podía proceder de ningún órgano establecido, ni siquiera jurídico, debía ser una persona -el querellante- el que demandara.
XXXII.- Del hombre que se querellase.
... a la manera que ordena este documento; y si no, preste juramento, acompañado de dos vecinos, de que no lo hirió ni fue el causante de las lesiones y prosiga en paz. Entre caballeros, tales lesiones el herido se las reciba y si invocare el fuero especial no peche el causante el haber o dinero de la multa o caloña.
Como se observará el comienzo de esta rúbrica está incompleto. Es aquí, precisamente, donde faltan las 8 hojas perdidas a las que nos referimos anteriormente.
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Al principio del cuaderno original que contiene ésta y las rúbricas siguientes existe un índice incompleto, escrito en letra muy pequeña, posterior a los acuerdos del Concejo, de donde puede deducirse, con aproximación, que son 8 las hojas que faltan. Por el contenido del índice se sabe que trataban, entre otras, de «la ley de los bueyes y de las ovejas», «la ley de los puercos», «la ley de los quinteros», «de manquadra... e de renovo» (transcripción del original que se refiere al mutuo juramento que hacían los litigantes de obrar sin engaño y la renovación de una querella después de haber sido satisfecha en juicio, respectivamente), «de berno vedado», «que hubiere sospecha de muerte de hombre y por esas heridas murió» y «de quien matara herederos siendo morador de casa alquilada».
En esta ley se nos habla de «caballeros», de donde deducen algunos autores, como A. Millares Carlo, que había en Madrid hidalgos y caballeros. A nosotros nos parece la interpretación, como poco, discutible, pero en cualquier caso ha de notarse que la igualdad ante la ley es absoluta y que «el noble residente en el Concejo podía acogerse al régimen de caloñas, propio». Esta es la interpretación que nos da Gibert de la mención que hace la ley al «fuero especial».
,XXXIII.- Quien hubiere de dar seguridad.
Quien por mandato de los alcaldes tuviere que dar seguridad o su palabra de no ocasionar muerte o lesión, préstensela los dos parientes más cercanos por ellos y por sus propios parientes; mas si acerca de alguno dijeran «no me comprometo a asegurarle» vayan los fiadores a él y oblíguenle a dar su palabra en favor suyo.
Aquí aparece una función judicial específica de los alcaldes, como se ha comentado anteriormente, así como también de los fiadores.
Obsérvese que si los «parientes más cercanos» no daban su palabra en favor de la persona referida, los fiadores obligaban a éste a darla en su propio nombre.
XXXIV.- De la renovación de querella.
Todo hombre que hubiera vencido a su contendiente en juicio de alcaldes y después se lo negare peche dos maravedises, si le probasen la negativa; un maravedí para los fiadores y el otro al querellante, si entablara demanda de renovación.
La «demanda de renovación» era la querella que se reavivaba después de haberse realizado el juicio sobre la misma.
XXXV.- Del juramento mutuo o mancuadra.
Cualquier hombre de Madrid que demandare particularmente a otro a ba de medio maravedí, jure primero la mancuadra, y si no la jurare, no la
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haga caso; mas si jurase y después lo venciese en justicia, peche una cuarta por la mancuadra que le obligaba a jurar, y además tenga derecho a la demanda relativa al objeto del vencimiento.
Ya se ha dicho en los comentarios de la rúbrica XXXII el significado de la «mancuadra».
La «cuarta» era un cuarto de maravedí de plata. Las monedas que se citan en el Fuero son: «maravedíes» (de plata), «maravedíes de oro», «sueldos», «dineros», «cuartas», «octavas» y «meajas».
Aunque no hay unanimidad en los eruditos sobre las equivalencias de las monedas que circularon en Castilla, para dar una idea al lector del valor relativo de estas monedas diremos que el «maravedí» valía la tercera parte de un «real» de plata, el «maravedí de oro», de 16 quilates, equivalía a 6 maravedís de plata y éste a 4 «sueldos», que se dividían en 6 «dineros», y cada uno de estos tenía 6 «meajas»; la «cuarta» y la «octava» (u ochava), eran la cuarta y octava parte del «maravedí», respectivamente. Para dar al lector una idea más completa del valor de estas monedas, diremos, a título de ejemplo, que una libra (equivalente a 460 gramos en Castilla) de oveja de cabra buenas, se vendía a 3 dineros; la de oveja o cabra viejas a 2 dineros y 1 meaja; arroba y media (17,25 Kg.) de bogas o arroba y cuarto (14,4 Kg) de barbos grandes, se vendían a 1 maravedí, y una arroba (11,5 Kg.) de pescado de río menudo, costaba medio maravedí. Pero es necesario tener en cuenta que la pesca fluvial era entonces muy abundante en Madrid.
XXXVI.- Donde los jueces o alcaldes no se pusieran de acuerdo.
Y si los alcaldes con algún motivo de algún juicio no se avinieren, a donde los más se inclinasen, eso sea; mas si la mitad se inclinasen a una decisión y los demás a otra, reúnanse los cuatro jurados del rey con ellos, a fin de dictaminar con más justicia; y hacia donde la mayoría se decida ocurra así a causa de ello.
Hay dos expresiones en esta ley dignas de destacar:
- «A donde los más se inclinasen, eso sea (o los mais se otorgaren eso pase)». - «Y hacia donde la mayoría se decida ocurra así a causa de ello (et si los mays se otorgaren, por ipso pase›.
Se establece el principio de la mayoría cuando no había acuerdo entre los alcaldes y con qué sencillez, claridad y precisión se expresa. Si hubiera empate entre los alcaldes -recuérdese que eran 4 con toda probabilidad- se daba participación entonces a los jurados del rey, que también eran 4, decidiendo entonces la mayoría de los alcaldes y jurados conjuntamente; pero obsérvese que podría darse un nuevo empate ante lo cual no dice nada el Fuero. Y no debemos pasar
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por alto, tampoco, que los jurados del rey, -nombrados por éste- entran en el asunto sólo cuando los alcaldes -elegidos por el Concejo- no consiguen decisión mayoritaria entre ellos.
XXXVIL- Quien desmintiera a un alcalde.
Cualquier hombre que desmintiese a un alcalde o manifestare: «reconociste una mentira» pague cinco maravedises.
Pone de manifiesto aquí el Fuero el respeto que esta ley obligaba a tener a las decisiones de los alcaldes en la administración de justicia. Compárese esta situación de respeto obligado por la actual, en la que, en ocasiones, se pone públicamente en tela de juicio la sentencia de un tribunal, sin que ello sea punible, actitud aún más inconcebible si se tiene en cuenta que casi siempre estas actitudes vienen determinadas por posturas interesadas personales o de grupo, pero nunca por interés general de estricta justicia, aunque frecuentemente se pretenden ocultar aquellos con máscaras que parezcan de estas otras. He aquí una ley corta, llana, precisa, de la que, entre otras muchas, cabría extraer enseñanzas importantes, perfectamente aplicable en la actualidad en el fondo, aunque precisase, como es natural, su acomodación al presente.
XXXVIII.- De los fiadores que marcharan a la toma de prendas.
Los fiadores que marchasen al apoderamiento de prendas, deposítenlas en casa del fiador donde residiese el prendado. Y cuando el prendado haya reconocido a los fiadores del derecho al prendamiento, y no entregara las prendas, dóblelas el fiador de su colación o parroquia. Pero si debido a su propias prendas, el prendado hubiera de tomarlas, y a pesar de ello fueren los fiadores a prendarles, salgan del cargo, porque no son dignos de pennanecer en él.
He aquí una de las funciones encomendadas a los fiadores en «apoderamiento de prendas». El significado de las «prendas» en esta ley es el de cosas muebles, como alhajas, enseres domésticos, etc., que se pueden tomar y vender para resarcir un daño.
Se menciona ya en esta ley la «colación o parroquia», demarcaciones eclesiásticas que se adoptan también en la vida civil, en las que se dividían las ciudades o villas y sus ténninos.
Como veremos en la primera ley de la carta del otorgamiento (rúbrica CIX del fuero), la villa de Madrid estaba dividida en 10 colaciones o parroquias que, por su situación geográfica de sur a norte, eran las siguientes: San Andrés, San Pedro, San Justo, San Miguel, San Salvador, Santa María, San Nicolás, San Juan, Santiago y San Miguel de la Sagra, ésta última fuera del recinto amurallado. Por lo tanto, había 10 fiadores, uno por cada colación.
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Los abusos de autoridad en el prendimiento eran motivo de cese en el cargo ¡xx no ser «dignos de permanecer en él».
XXXIX.- De los ejidos y abrevaderos.
Los justicias de Madrid declaren públicamente los ejidos, donde el gana(lo de los madrileños entre y abreve sin vacilación alguna: donde está situado Mangranillo y Beba en el río Jarama. Otro abrevadero está en la aldea (lo Belengo y Caserío de Juan Muñoz; y otro entre el arroyo de Rejas, el caeiserío de Juan Muñoz y el Atarafal; otra entrada en la Quebrada y otra en ,, I vado de Cid Fortes, que rebasa al río Henares; otro abrevadero desde el ,,oto del Verrueco hasta la senda divisoria; y otro en el vado de Carros; y ,le] vado de Sauce hacia abajo; igualmente, desde Calabazas hasta el Concosto, y donde está situado Nobdes en el Guadarrama, desde tal lugar hacia ahajo den de beber al ganado. Otro abrevadero en el vado Arenoso, desde la Forre de Abén Crespín hasta la cueva de Olmeda; y del Moral de la Almuina hasta Codo, bajo las casas; y otro donde se encuentra Rabudo en el Guadarrama. Del arroyo de Fonteforosa hasta el Soto de Pedro Glodio del Anora arriba, a donde quisieren. Y desde donde se encuentra el arroyo de ,Atocha en Valnegral hacia abajo. Sin embargo, quien labrase la tierra a partir del majuelo de Sancho Coso pierda su labranza y peche además sesenta sueldos. Pero en el prado de Caraque pazcan los bueyes y cuadrúpedos, excepto en lo que esté labrado. También desde el majuelo de Locrabono hasta el linar de Mohadal; y en Sumas Aguas, adonde lleguen a abrevar el ganado de una parte a otra.
Importantísima esta rúbrica para conocer la extensión del alfoz madrileño, así como la situación de los lugares comunales para pastar y abrevar.
En primer lugar, recordaremos al lector el significado de algunas palabras de esta rúbrica, de uso frecuente en el mundo rural, pero probablemente olvidadas en el ambiente urbano. El «ejido» es una extensión de terreno de propiedad comunal, que no se labraba, al que se llevaban los ganados a pastar y en el que solían establecerse, también, las eras. Los «abrevaderos» son lugares en los que existe un estanque, pilón, arroyo o manantial para dar de beber al ganado.
Nótese en el texto de esta ley que los ejidos solían disponer también de abrevaderos. «Vado» es un paraje llano y poco profundo en el río, por donde se puede pasar con suelo firme. Un «soto» es un lugar poblado de árboles y arbustos. Una «senda», es un camino por el que transitan personas y ganados (en la Edad Media, «senda» tenía significado distinto del de hoy; entonces no era «camino estrecho»). Los «prados» son tierras muy húmedas en las que se cría hierba para pastar los ganados. Un «majuelo» es una viña, lugar donde se cultiva la vid. Un «linar» es una extensión de tierra donde se cultiva el lino.
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Dicho esto, veamos los diversos lugares que se citan en la rúbrica para dar al lector una idea aproximada del alfoz del Concejo de Madrid.
Por un lado se citan los ríos o arroyos siguientes: Jarama, Rejas, Henares, Guadarrama, Fonte Forosa y Atocha. Obsérvese que no cita el río Manzanares, pues este nombre aparece ya en el siglo XVII, (Oliver Asín, Historia del nombre de Madrid) denominándose hasta entonces río Guadarrama, palabra etimológicamente derivada del árabe «wadi-ar-ram-la» (río del arenal).
El río Jarama, al este de Madrid, pasa por Talamanca de Jarama, confluye con el río Guadalix entre Fuente el Saz y el castillo de Viñuelas, discurre hacia el sur entre el aeropuerto de Barajas y Paracuellos de Jarama, cruza la carretera Madrid-Barcelona en el Km. 15,500, bordea por el este San Fernando de Henares, donde se le une el Henares, uniéndose al Manzanares junto a Vaciamadrid, pasa después junto a San Martín de la Vega, se une al Tajuña cerca de Titulcia y afluye al Tajo en Aranjuez.
El arroyo de Rejas recoge las aguas de Canillejas y el barrio de San Blas, cruza la carretera Madrid-Barcelona en el Km. 9,200 y discurre hacia el este bordeando la colonia Fin de Semana, afluyendo en el Jarama a la altura del Km. 15,500 de dicha carretera, a 1 Km, al norte de este punto.
El río Henares bordea por el sureste Alcalá de Henares y afluye en el Jarama, entre San Fernando de Henares y Mejorada del Campo.
El río Guadarrama, hoy Manzanares, nace en la Sierra de Guadarrama a la que da nombre, discurre en primer lugar por Manzanares el Real (de ahí su nombre actual), forma junto con los arroyos de Navacerrada y Mediano, entre otros, el embalse de Santillana, discurre después hacia el sur entre Hoyo de Manzanares y Colmenar Viejo, pasa junto a El Pardo, atraviese Madrid desde Puerta de Hierro hasta Villaverde Bajo y afluye en el Jarama al sur de Vaciamadrid.
En cuanto al arroyo de Fontes Forosa no conocemos su situación geográfica por haberse perdido en la toponimia posterior, pero se conoce alguna cita de la aldea de Furosa, hoy desaparecida, probablemente situada en la margen oeste del Manzanares y al sur del arroyo de la Zarzuela.
El arroyo de Atocha, hoy desaparecido, recogería las aguas de la cuenca de la actual glorieta y desembocaría en el arroyo Abroñigal que discurría por el trazado actual de la M-30 (Este).
Vamos a describir ahora someramente donde estaban situados los ejidos y abrevaderos que cita el Fuero.
Mangranillo es un cerrillo de cota máxima 661 m. situado entre San Sebastián de los Reyes y el río Jarama. Beba estaba situado en el valle por el que discurre el arroyo Valdebebas, que recoge las aguas de la cuenca de Valdebeba, entre Las Jarillas y El Encinar de los Reyes, a la altura de los Km. 7 y 8 de la carretera Madrid-Burgos, avanzando en dirección este hasta afluir en el Jarama, a 4 Km al noroeste de Barajas. Si el Fuero se refiere a un sólo ejido, como
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parece desprenderse del contexto de la ley, esta propiedad comunal tendría no menos de 5 Km. a lo largo de la margen oeste del río Jarama.
La aldea de Belenego y el caserío de Juan Muñoz han desaparecido de la toponimia actual, si bien existe el caserío La Muñoza, probablemente relacionado con aquél, situado entre las pistas del aeropuerto de Barajas y el río Jarama, por lo que cabe suponer que estaba situado en estos parajes, puesto que el Fuero los describe en la dirección norte-sur a lo largo de la ribera derecha del Jarama.
El ejido situado entre el arroyo Rejas, antes descrito, el caserío de Juan Muñoz y el Atarafal estaría situado entre dicho arroyo y el caserío de La Muñoza. La Quebrada y el vado Cid Fortes debían estar situados en la margen derecha del Jarama, a su paso por San Fernando de Henares, cerca de la desembocadura del Henares, pues en la toponimia actual se conserva el nombre de El Vado para unos terrenos allí situados.
El Soto de Berrueco, junto con Sotil de Lobos y Madres Viejas, eran tierras cuya renta de caza pertenecía al propio de la villa de Madrid. Esta última lindaba con la dehesa de Piul, perteneciente en el siglo XVI al monasterio de San Lorenzo de El Escorial; en la toponimia actual existen terrenos denominados El Soto y El Piul, lindantes en la margen derecha del Jarama, entre Velilla de San Antonio y La Poveda, en el término de Rivas-Vaciamadrid.
El vado de Carros estaba situado, probablemente, en la orilla izquierda del Jarama, cerca del camino de Valdecarros que confluye con la carretera de Campo Real.
El vado de Sauce no figura en la toponimia actual, pero cabe deducir que estaría situado en la ribera del Jarama, entre La Poveda y la desembocadura del Manzanares en el Jarama.
El ejido desde Calabazas hasta el Congosto está citado en el libro Becerro de la Hacienda y Propio de Madrid, de 1645, como el «ejido de Congosto» y le sitúa a la «otra parte del río de Madrid (río Manzanares), por bajo del Soto de Vaciamadrid», es decir, en la desembocadura del río Jarama. En la toponimia actual existe un camino denominado de Congosto en la curva que describe el Manzanares en su desembocadura al Jarama.
Nobiles no se conserva en la toponimia actual, pero cabe pensar que estaría situado en la ribera del Manzanares, al sur del ejido del Congosto.
El vado Arenoso se extendía desde la Torre de Abén Crispín, aldea de Madrid, situada en la cañada real de las Merinas, 1 km. al sur de Perales del Río, lugar de Getafe; al oeste de este lugar existe actualmente un paraje denominado Torre. El otro extremo era la cueva de Olmeda, de la que desconocemos su ubicación.
No conocemos referencias geográficas del Moral, la Almunia y Codo. Por la forma en que el Fuero va describiendo los ejidos, puede pensarse que estarían cerca del vado Arenoso.
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Rabudo era una aldea de Madrid, que se encontraba en el camino de Getafe a la casa de la Torrecilla, donde atraviesa la Cañada Real de las Merinas el
Manzanares.
Del arroyo Fontes Forosa ya hemos hablado antes; Pedro Glodio es probalemente un nombre patronímico y Anora es el nombre antiguo de «noria», lo que prueba la existencia de las mismas en el Madrid de la época.
El ejido situado en Valnegral estaba junto al arroyo de Atocha, del que ya i hemos hablado antes.
El majuelo de Sancho Coso parece, también, un patronímico del que ignoramos su situación.
El prado de Caraque, seguramente, estaba situado en Carabanchel de Arriba, según manifestaciones de los propios vecinos.
Desconocemos la situación del majuelo de Locrabrono y el linar de Mohadal. Sumas Aguas permanece en la toponimia actual como Somosaguas, en Pozuelo de Alcorcón, cerca de Húmera, quinta regada por el arroyo de Auteunia, que desemboca en el Manzanares junto al hipódromo de la Zarzuela.
XL.- Del puerco cogido en una viña.
Todo hombre que hallare cerdos en su misma viña, cobre una multa de dos dineros y una meaja por cabeza desde marzo hasta la recogida de la vendimia; y entre la especie o el dinero de la multa tome lo que quisiere; y si no hubiese sido pagado en especie, no pierda su coto por ello. Igualmente, arriba de diez cerdos, si matare alguno, quede muerto en el lugar, no siendo puerco de ceba; preste juramento el amo de la viña de que lo encontró en la suya y que por ese motivo lo mató, y quede allí.
Es necesario indicar que en Castilla se labra en marzo y se efectúa la recogida de la uva (vendimia) en octubre, de ahí la condición temporal que figura en esta ley.
XLI.- Ferias de la Cuaresma.
Acerca de las ferias permanezcan siempre conforme a Fuero; nadie tome prendas en la Cuaresma, y quien algo hubiera de dar y no lo efectuase hasta Lázaro, preste testimonio y dóbleselo por Pascua, excepto si fuese una heredad.
El precepto de exceptuar el tiempo de Cuaresma a efectos jurídicos, se mantiene después en el «Fuero Real» (ley 1, título 5, libro II) y en las «Partidas». El día de Lázaro es el domingo de Pasión.
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XLIL- De las ferias de agosto.
Cualquier hombre que cosechase trigo, no responda a la querella de su contendiente, ni éste a aquél; sin embargo, los hombres que trigo no recolectasen respondan unos a otros.
Estas fiestas celébranse desde el primer día de junio hasta el primero de agosto.
La época en la que se recolectaba la cosecha en el sur de Castilla, se extendía de mediados de junio a primeros de agosto.
Otros fueros hablan de la feria de la vendimia, pero el Fuero de Madrid no la menciona.
XLIII.- Del que jurase o testimoniara en falso.
A quien le fuera probado que juró en falso, o prestó testimonio falso, con dos testigos, que los alcaldes vean son imparciales, rápenlo y no intervenga más como testigo; mas si fuera mujer, apaléenla a través de toda la ciudad y no intervenga más como testigo.
Aquí se observa una intervención más de los alcaldes en los juicios celebrados por denuncia de falso testimonio. Aparece el castigo de rapado, lo que evidenciaba ante los demás el castigo sufrido, además de perderse la facultad de ser testigo, pena muy importante entonces cuando los testigos constituían prácticamente el único medio de prueba, junto al juramento.
En el caso de que fueran mujeres, se las mandaba azotar públicamente y también se las incapacitaba para ser testigos en lo sucesivo.
Estas penas, excesivamente duras desde la perspectiva actual, como otras muchas recogidas en el Fuero, no lo eran tanto en aquella época. Compárese con la pena que establecía por falso testimonio el Fuero Juzgo, que rigió fundamentalmente en el reino de León y en el de Toledo y en el que se establecía una pena de cien azotes, no pudiendo ser testigos en lo sucesivo, perdiendo la cuarta parte de sus bienes en favor del ofendido y, además, prisión perpetua; se comprenderá entonces que el Fuero de Madrid no era excesivamente duro en el castigo de este delito.
XLIV.- Quien hiriere o mesare en una asamblea.
El que en el tribunal de alcaldes o en el Concejo Mayor hiriese o mesare a otro vecino, no pechen la multa cuantos prestaren ayuda al herido; sin embargo, cuantos ayudasen al agresor paguen el coto de veinte maravedises a los fiadores.
Recordemos al lector el significado de «Concejo Mayor», ampliamente comentado en rúbrica XIII, que trata «del que penetrara por la violencia en casa de un vecino».
«Los concejos abiertos» a los cuales, a campaña teñida, concurría todo el vecindario, se celebraban en un extenso corral, destinado a cementerio de la Parroquia de El Salvador; hoy ha quedado a espaldas de la casa de la calle Mayor n4 108 y 110, frente a la plaza de la Villa.
Véase lo que escribimos anteriormente en el artículo dedicado a «Madrid, Concejo abierto».
XLV.- De la casa de vecino.
Todo hombre que entrara en casa de un vecino durante la noche, a fin de cometer deliberadamente un mal y deshonrase al hombre o mujer de la casa, y se le probara con dos testigos, peche cincuenta maravedises; mas si no existiesen testigos, demuestre su inocencia con seis testigos y con él siete. Y de pecho perciban los fiadores dos partes y la tercera el demandante.
Obsérvese una vez más el reparto de caloñas; dos tercios para los fiadores y un tercio para el demandante. También vuelve a repetirse en esta ley la necesidad de dos testigos para probar la culpabilidad y seis (más él mismo, siete) para probar su inocencia. No hay que olvidar que la inviolabilidad de «la casa» era uno de los derechos más protegidos de los castellanos.
XLVI.- Del mudo o sordo.
Quien mesare o hiriere, ya sea un hombre mudo o sordo o fuera de juicio, no peche coto alguno, ni a él por algo.
Los disminuidos físicos quedaban exculpados de las heridas producidas a otras personas; sin duda se daba por supuesto una defensa propia o, en último caso, un trato de favor en la ley.
XLVII.- Del que mesare a un forastero.
El vecino que mesare o azotase a un albarrán o forastero nada pague; pero el albarrán que mesare o hiriere a un vecino o a morador, pague el coto entero.
Aquí, como en otras partes del Fuero, se establecen penas claramente diferenciadas si se aplicaban al vecino o morador, o bien habían de ser aplicadas al albarrán o forastero.
XLVIII.- Quien viere a su pariente.
El hombre de Madrid que viese a un hermano o pariente suyo con voluntad de matar a algún hombre, y con buena intención lo azotara o mesare, no pague coto alguno. Pero si existiere sospecha contra él de que le ofendió
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por malquerencia, demuéstrese su inculpabilidad con dos vecinos honrados o parientes y no peche; sin embargo, si no pudiera probarla, pague el coto.
Es de resaltar el hecho de que la palabra de los «parientes», en este caso, tenía el mismo valor que la de los «vecinos honrados».
XLIX.- Del que matare a un heredero.
Y todo hombre que matare a un propietario o hijo de propietario de la Villa, pague el coto de la Villa, y, si no pagara, ajustícienlo. Y como tal heredero se considera a quien tenga casa propia en Madrid y viña o heredad. Si tal propietario, empero, matare a un morador, que viviese en casa de alquiler, peche veinte maravedises.
La definición que se hace del «heredero» es clara y concreta: «quien tenga casa propia en Madrid y viña o heredad». También aquí se observan las penas diferentes impuestas por el mismo delito, dependiendo de que el inculpado fuera «propietario» o «morador».
L.- De quien jugase al chito.
Todo hombre que jugara a los chitos, y al arrojar el tejo, hiriera y no matara, pruebe su inocencia con seis vecinos y él mismo el séptimo de que no quiso herirlo; además, pague la cantidad para curar la llaga y no peche ningún otro coto. Sin embargo, si no pudiere probarla, pague el coto.
El chito es un juego que consiste en arrojar tejos o discos de hierro contra un pequeño cilindro de madera, llamado tango, sobre el que se han colocado las monedas apostadas por los jugadores; el jugador que logra derribar el tango se lleva todas las monedas que han quedado más cerca del tejo que del tango. El siguiente jugador arroja su tejo y gana las monedas que se hallan más cerca de éste que del tango, y así sucesivamente.
Hay que pensar que el Fuero está recogiendo, probablemente, una acción malintencionada que con apariencia de juego (lanzamiento del tejo), puede constituir una agresión disimulada y por eso la castiga.
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